REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 04 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2338

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” interpuesta por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su carácter de defensora del penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-13.375.916, nacido el 29-09-1968, soltero, de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, pasaje 1, N° 1-19, El Paradero, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 05 de junio de 2002, cuando en horas de la mañana en la Palmita, Coloncito, la victima tripulaba su moto y fue interceptado por los ciudadanos JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMÍREZ, que portaban armas de fuego (escopetas) y luego de amenazarlo de muerte lo despojaron de su vehículo, dinero y documentos personales, la victima fue amarrada; alertada la policía, los prenombrados ciudadanos fueron detenidos en el sector Las Pajitas, cuando se daban a la fuga en un vehículo de transporte colectivo y al ser revisados se les encontró las pertenencias de la victima, así como el arma utilizada, la capucha y otros elementos. Respecto a la moto, los ciudadanos aprehendidos dijeron donde estaba y la comisión policial la recupero debajo del puente El Esfuerzo, del mismo sector, donde había sido guardada por estos.
En fecha 23 de febrero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, de fecha 14 de junio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.

2.- Oficio Nº 04555, de fecha 25 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo atinente al penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO.

3.- Informe Evaluativo del penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, de fecha 14 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Se considera caso no apto a la medida solicitada”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27 de julio del año 2005; donde dictamina que JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE, para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 27 de julio del año 2005, donde deja sentado que el penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO “…durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

6.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en calenda 06-10-2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el Barrio 23 de Enero, parte baja, vereda 3 bis N° 04, El Paradero, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...se realizó visita domiciliaria a la dirección señalada, entrevistando la concubina y apoyo familiar del interno…observando que tanto ella como sus cuatro (4) hijos, viven en calidad de inquilinos en una habitación en condiciones precarias manifiesta que espera que a su pareja le otorguen la medida de Destacamento de Trabajo…”.

7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maria Rosario Torres Sandoval, concubina de solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO.
• Velar porque JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo, de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la ciudadana Maria Isabelina Guerrero García, en su carácter de Propietaria de la Panadería y Pastelería Multipan, mediante la cual hace constar que da oferta de Trabajo al ciudadano JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, para que se desempeñe como ayudante en dicha panadería.

9.- Relación de Visita Laboral, practicada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, pasaje 1-19, El Paradero, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Refiere la entrevistada conocerlo desde hace muchos años al igualmente que su grupo, lo que indica que el apoyo laboral es afectivo”.

10.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maria Isabelina Guerrero, apoyo laboral de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO.
• Velar porque JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de junio de 2002 (05-06-2002), hasta el día de hoy 04 de noviembre del año 2005 (04-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DOCE (12) AÑOS de Presidio a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”,en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, practicado en fecha 14 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume incursiona en el hecho punible debido a inmadurez emocional, que lo llevó al delito sin medir consecuencias. Pronóstico: Se considera caso DESFAVORABLE, debido a no establece autocrítica ante el delito, poca disposición al cambio, flexible ante la norma social, escaso hábito laboral, apoyo de tipo afectivo, no plantea visión de futuro. Conclusión: Se considera caso no apto a la medida solicitada”; en consecuencia, dado que el Equipo Técnico Multidisciplinario ha emitido un pronóstico DESFAVORALE sobre la conducta futura del penado, es por lo que en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado JESÚS ALIRIO BARBOZA SANGUINO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.