REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 09 de noviembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-293; 1901

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada el penado DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.279, nacido en fecha 12-08-1966, casado, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca, Providencia, detrás de la Tarabay, en San Isidro, casa s/n, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Según acta policial de fecha 24 de diciembre de 1997, el detective FLOR LAYO, hace constar que en la sala de emergencia del Hospital Central el funcionario JESÚS USECHE le informo que a las 06:45 horas de la mañana, del 23 de diciembre de 1997 ingresó, procedente de la calle principal de Zorca, Providencia, el ciudadano LISANDRO CÁRDENAS USECHE, quién presentaba herida por arma de fuego (perdigones), encontrándose dichos impactos en el brazo y tórax del lado izquierdo del prenombrado, siendo su estado de salud crítico. Luego se entrevisto con HERLYS ESPERANZA CÁRDENAS USECHE, quien refirió que su hermano fue herido como a las seis de la mañana y que según comentarios él tenía un problema con un sujeto llamado DOUGLAS.
En fecha 06 de septiembre del año 1999, ante la contundencia de las pruebas, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condeno al ciudadano DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte, ambos del Código Penal.
En calenda 05 de enero de 2000, este Tribunal, otorgo al penado DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo un régimen de prueba por el lapso de cinco (05) años.
El día 03 de septiembre de 2002, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cumpliendo labores de patrullaje, cuando observaron a dos sujetos que, en forma sospechosa, se desplazaban en una moto por la calle principal de Zorca y al perseguirlos estos se dieron a la fuga, estrellándose contra la pared de una vivienda, en donde el conductor de la moto sacó a relucir un arma de fuego, siendo repelido por el agente policial, haciendo uso de su arma de reglamento contra dicho sujeto, hiriéndolo en la pierna derecha y quien se escondió en la residencia N° 12, propiedad de la ciudadana Maria Ontiveros, donde fue aprehendido. El otro sujeto se interno en la zona boscosa, logrando escapar, arrojando a dicho lugar el arma de fuego, al cual al ser sometida a experticia resultó ser una pistola, la cual estaba solicitaba por el delito de hurto, según denuncia de fecha 12-08-1996. El individuo detenido resultó ser el ciudadano DOUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, y la moto en la cual se desplazaba con su acompañante, se encontraba igualmente solicitada por el delito de hurto.
En fecha 02 de mayo del año 2003, ante la contundencia de las pruebas DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En calenda 14 de agosto de 2003, este Tribunal, procedió a ACUMULAR las penas impuestas al ciudadano DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, quedando en consecuencia la pena total a cumplir por el prenombrado ciudadano en DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº AJ/2119, de fecha 05 de octubre del año 2005, procedente del ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

2.- Record de Conducta del penado DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, de fecha 28 de septiembre de 2005, emitido por el ciudadano Director(e) del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Walter Iván Medina Medina, en donde señala entre otras cosas que “…HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO…”.

3.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 1999, en la cual se condeno al ciudadano DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte, ambos del Código Penal.

4.- Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en calenda 02 de mayo de 2003, en la cual se condeno a DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

5.- Auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual se acumularon las penas impuestas al ciudadano DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, quedando la pena total a cumplir por el prenombrado en DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que los hechos punibles fueron cometidos en fechas 23-12-1997 y 03-09-2002, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de Prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En lo referente a esta exigencia, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
Como sabemos, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es consagrada por nuestro legislador patrio como un beneficio penal que busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, consistiendo la misma en la imposición al penado de un cúmulo de condiciones alternativas las cuales deberá cumplir durante un determinado período de tiempo o régimen de prueba, el cual es estipulado por el Juez competente, en dicho lapso temporal, la pena impuesta al reo se encuentra SUSPENDIDA, no efectivizándose de esta manera la condena impuesta en un mecanismo carcelario restrictivo de libertad, es decir, que durante este lapso de suspensión la pena no se esta cumpliendo, por lo que, solo en el caso de que el reo cumpla efectivamente las condiciones impuestas por el Tribunal por el período acordado, la pena se considera como extinguida; de tal manera, podemos observar como el legislador no incluye el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dentro de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de lo cual se infiere que en caso de que el condenado incumpla las condiciones impuestas por el Juzgado competente al otorgar el mencionado beneficio, el tiempo en el cual él mismo (penado) estuvo bajo el Régimen de Prueba establecido, no debe serle computado como cumplido del total de la pena impuesta, ya que, dada la naturaleza de éste beneficio, el penado no se encontraba Cumpliendo la Pena.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub lite, el ciudadano DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, fue detenido por primera vez en fecha 15 de octubre de 1998 (15-10-1998) por la comisión del punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte, ambos del Código Penal, posteriormente, en lo atinente a estos hechos, el 05 de enero de 2000 (05-01-2000) le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de cinco (05) años contados a partir de la publicación del auto que otorgo el mismo, estableciendo en sus condiciones que el penado debía “…Observar buena conducta, no incurriendo ni (sic) delitos ni faltas…”. En calenda 03 de septiembre de 2002, el prenombrado ciudadano fue detenido por segunda vez por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con lo cual, se observa que el penado incumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal al acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones realizadas anteriormente, el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta que el ciudadano DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, es detenido nuevamente por la comisión de nuevo delito, debe ser descontado del tiempo de pena cumplido por dicho ciudadano, ya que en este lapso de tiempo el penado no cumplió con la condena impuesta.
Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, evidencia que desde que el penado en cuestión fue detenido el 15 de octubre de 1998 (15-10-1998) hasta el 05 de enero de 2000 (05-01-2000) fecha en la cual fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, transcurrió en lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS; y desde la segunda detención del penado en fecha 03 de septiembre de 2002 (03-09-2002) hasta el día de hoy nueve (09) de noviembre de 2005 (09-11-2005) ha transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, por lo cual tenemos que el penado DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. Siendo que analiza esta Juzgadora que debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 26 de abril de 2005 (26-04-2005), donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; lo que NO SOBREPASA los SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que NO verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal, por lo cual hasta este momento se hace Improcedente la concesión de la gracia de Conmutación de la Pena de Prisión en Confinamiento.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2005, éste Tribunal practico computo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora que en el mismo no se descontó el tiempo en el cual el penado estuvo sometido al régimen de prueba de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual dicho computo es erróneo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal), este Tribunal ordena LA REFORMA del Cómputo de Pena elaborado por éste Tribunal el 12 de julio de 2005 (12-07-2005). Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado DUGLAS MANUEL DURAN RUIZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: ORDENA la REFORMA del Cómputo de Pena del elaborado por éste Tribunal el 12 de julio de 2005 (12-07-2005).

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.