REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Jueves 3 de noviembre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1440-01
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: RONNY BUSTOS DAVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RONNY BUSTOS DAVILA, venezolano, nacido 04-11-1.982 EN San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de iden-tidad Nº V.-15.857.531, domiciliado en Pasaje San Cristóbal, Sector Cate-dral, vereda 3, casa C-49, San CRistóbal, Estado Táchira; recluido actual-mente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Munici-pio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido penado fue condenado en fecha 24-09-2.001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artí-culo 460 del Código Penal. Dicha sentencia se encuentra inserta a los folios 76 al 81 de la causa



RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su aná-lisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 21-09-2.005, corriente a los folios 443 al 445 del expediente.
2. relación de visita domiciliaria, realizada en el Barrio 8 de diciem-bre, vereda 3, casa 49, San Cristóbal, Estado Táchira. Donde la ciu-dadana PAULINA DAVILA BUSTOS, manifestó su disposición de brindarle apoyo habitacional a su hijo cuando obtenga el beneficio. Folio 446 de la causa.
3. Acta de compromiso, suscrita por la ciudadana PAULINA DAVILA BUSTOS, madre del penado. Folio 448 de la causa.
4. Constancia de conducta, expedida por la Dirección del Centro Peni-tenciario de Occidente. Folio 449.
5. Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, cursante al folio 450 del expediente.
6. Constancia de antecedentes penales de fecha 17-10-2.002, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales, cursante al folio 344.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o benefi-ciar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Pe-nitenciario.

En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Ta-les condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se de-riva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que estable-ce menores número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado RONNY BUSTOS DAVILA. Así se declara.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

La sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado RONNY BUSTOS DAVILA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De esta manera, la tercera parte de dicha pena son DOS AÑOS Y OCHO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 21-01-2.005 y, que consta en el folio 432 de las actuaciones, y actualizado a la fecha, se tiene que el penado tiene cumplida de su pena CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, lo que confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena im-puesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los re-quisitos exigidos por el legislador.


SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con el record de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peniten-ciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplina-rias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se con-cluye que debe tenerse como ejemplar.


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Socialización dirigida por ambos progenitores, donde se esforzaron por ofrecer fundamentales valores, normas, responsabilidades y sanos hábitos de conducta, los cuales resiste incluir al joven desde su ado-lescencia…cuando se lia a erarios negativos, crea visión facilista, de-sactiva su axiología e inicia comportamiento disfuncionales al emitir acciones despegadas a la Ley (hurtos-robos-atracos a viviendas)…se ve reforzada por con el lucro, la impunidad de faltas, inmadurez…y ambi-ción. Actualmente reconoce su error e identifica los factores internos-externos que lo estimularon a delinquir. En el Centro Penitenciario de Occidente realiza actividades deportivas, dilatando opciones de trabajo dada la carencia de éste hábito, posición facilista, ya que son sus pa-dres los encargados de la manutención. Emocionalmente se proyecta ines-table, inseguro, inmaduro, con altos rasgos de impulsividad, de afecto voluble, autoestima baja. Auto concepto victimizado, con dificultad pa-ra tolerar-canalizar conflictos y débiles defensas compensato-rias…desestructuración en la personalidad, condición limitante para re-comendarlo al beneficio.”


V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“…el penado transgredí la norma, debido a la vinculación a grupos de jóvenes con problemas de conducta, creando hábitos con visión facilis-ta, que conlleva a cometer delitos diversos sin medir consecuencias de los hechos.”

VI.- PRONOSTICO:

“…se considera que el penado no reúne condiciones para el otorgamiento del beneficio solicitado tal como se evidencia en la evaluación psico-lógica, desestructuración en la personalidad, por lo que se considera con pronóstico DESFAVORABLE.”

VII.- CONCLUSIÓN:

“El equipo técnico considera el caso NO APTO, para la conseción del ci-tado beneficio.”


Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como carece de hábitos de trabajo, emo-cionalmente se proyecta inestable, inseguro, inmaduro, con altos rasgos de impulsividad, de afecto voluble, autoestima baja. Auto concepto victimizado, con dificultad para tolerar-canalizar conflictos y débiles defensas compen-satorias, lo que señala desestructuración en la personalidad, condición li-mitante para recomendarlo al beneficio.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado RONNY BUSTOS DAVILA implican que éste no exhibe o pone de re-lieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicita-do, por lo que no puede considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En efecto, esta juzgadora comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son in-compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cuali-dades exigidas por el legislador como requisito.

Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado RONNY BUSTOS DAVILA, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado RONNY BUS-TOS DAVILA, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumpli-miento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente deci-sión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.

Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VChdN/mtrr
EXP: 2E-1440-01