REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
195º y 146º
San Cristóbal, 22 de noviembre 2005
Visto el oficio N° 04641 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de DIEZ (10) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Del folio 153 al 161, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 08 de marzo del 2002, en la que se condenó al ciudadano: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito, TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 210, cómputo de pena del ciudadano: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, del que se desprende que el mismo tiene cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de Destino a Régimen Abierto.
TERCERO: Ríela en autos del folio 231 al 241, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.
CUARTO: Corre agregado al folio 240 Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en el que se acordó pronunciarse FAVORABLEMENTE para el beneficio Régimen Abierto, motivado a que desde su ingreso al Centro, el penado: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, no presenta sanciones disciplinarias.
QUINTO: Ríela al folio 241, Récord de Conducta, donde estiman la misma como Buena por cuanto no registra sanciones disciplinarias, correspondiente al penado de autos: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente.
II
En el presente caso corresponde al penado de autos OSORIO MORA SALVARIN JONNES, aplicar la norma que más favorece al reo tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en aplicación al principio de la Extractividad, de fecha 14 de noviembre de 2001, publicado el 14-11-2001. Y así se declara.
De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y la misma ley de Régimen Penitenciario.
Tenemos entonces, que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, cumplió la tercera parte de su pena.
• Que consta en autos, según las actuaciones anteriormente relacionadas que el penado: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, ha observado una buena conducta durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente.
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, sobre la evaluación del penado: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, es importante destacar:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
“....Se aprecia mediante Test psicológico, con personalidad integrada, afecto sano, tolerancia media ante frustraciones de impulsividad controlada, capaz de postergar necesidades y de auto - estima promedio; la resulta permite en la actualidad recomendar al ciudadano en mención para el beneficio“.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“La participación en el hecho es producto de una conducta criminovalente ya que no internalizó, ni reflexiono su primera experiencia carcelaria”.
PRONÓSTICO
“El equipo técnico durante la evaluación determina que el ciudadano OSORIO MORA SALVARIN JONNES, incumple en los requisitos indispensables que garanticen un futuro comportamiento, aventajando su condición de reincidente (limitante establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal), además carece de apoyo familiar consistente, razón por la que se emite pronostico DESFAVORABLE”.
III
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: OSORIO MORA SALVARIN JONNES, este juzgador observa que si bien presenta buena conducta, como se desprende de las actuaciones. No obstante, se hace necesario tomar en consideración que si bien es cierto la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de la pena, no es menos cierto que para lograr esa reinserción se deben tomar en cuenta el diagnostico y pronostico que sobre el comportamiento del penado se realice.
Para la procedencia de cualquier alternativa o formula de cumplimiento y en este caso el del Régimen Abierto solicitado, este Juzgador, considera procedente hacer mención al artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario, cuya concesión en todo caso, es facultativa para el Juez de Ejecución, y no imperativa.
Luego de hacer un análisis de la situación del solicitante de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el régimen abierto, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por los cuales ha sido sentenciado el solicitante, son uno de los delitos que atentan contra la integridad física del ser humano y contra la sociedad en común. Que corresponde al estado Venezolano, a través de sus órganos, en este caso, los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, velar por que los culpables cumplan con la sanción impuesta por el Estado.
De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanado este Tribunal
Considera procedente negar la medida de Régimen Abierto al penado OSORIO MORA SALVARIN JONNES. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a OSORIO MORA SALVARIN JONNES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.186.889, conductor, casado, con residencia en San Josecito, Barrio los Andes, final calle 7, casa N° 415, Municipio Torbes, Estado Táchira, familia Albarracin Jesús Antonio García. Teléfono: 0276-5144333
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a al Fiscal del Ministerio Público.
El Juez
Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria
Abg. MARJA LORENA SANABRIA
MRCV/LeidyM
Exp.E4-1237-02.
|