REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes primero (01) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: J.A.C.J.
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, lunes primero (01) de Noviembre del año 2.005, siendo las 10:15 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Freddy Alberto Parada. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputad (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Freddy Alberto Parada; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J.; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Yo en ningún momento le toque las partes intimas y segundo el señor fue quien empezó la riña, el nos lanzo una botella, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Freddy Alberto Parada, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendió y lo manifestado por el Ministerio Público, y por cuanto la poca información que aparece agregada a la causa, en donde señala que le toco las partes intimas a la victima y que lo lesiono con un objeto contundente y ya que mi defendido niega los presentes hechos, es por lo que la defensa considera que no hay una conducta que se pueda subsumir como delito y solicito que se desestime la calificación de flagrancia ya que no existe un examen medico forense de la víctima, asimismo solicito que el presente hecho se siga por el procedimiento ordinario y no comparte lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le aplique la medida cautelar establecida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 10:40 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora para a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J., por el hecho ocurrido el día 30 de Octubre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tenor de lo dispuesto en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: ORDENA, expedir copia simple de la presente audiencia de calificación de Flagrancia, solicitada por el Defensor Público, abogado Freddy Parada.
QUINTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.490/2.005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes primero (01) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: J.A.C.J.
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena
)E) del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por el Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 30 de Octubre del año 2.005, inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Población de Peribeca, cuando recibieron reporte por radio de la Comisaría de Capacho, indicando que se trasladaran a la Peribeca, específicamente en el establecimiento “El Pilón de Laureano”, ya que en el lugar se encontraba una persona herida en el brazo izquierdo, quien dijo llamarse J.A.C.J., quien informo que tres ciudadanos lo habían agredido sin causa justificada y que se habían retirado del local; el agraviado acompaño a la comisión policial para hacer un recorrido y a escasos metros visualizaron a tres ciudadanos quienes fueron reconocidos por el agraviado, realizándoles inspección personal, encontrándose los tres ciudadanos en estado de ebriedad, procediendo a trasladar a la persona agraviada hasta la medicatura de esa población, donde fue atendido por el medico de guardia, quien le apreció herida cortante en el antebrazo izquierdo, quedando identificado los ciudadanos como: 1.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y 2.- Ciudadano C.L.H., quedando detenidos.
Al folio cuatro (04) de la presente causa, corre inserto oficio 546, de fecha 30-10-2005, dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense, a los fines de que se practique examen medico al ciudadano J.A.C.J.
Por otra parte, al folio cinco (05) y su vuelto consta Denuncia, de fecha 30 de Octubre del año 2.005, formulada por el ciudadano J.A.C.J., en la que se deja constancia entre otras cosas, que el día 30-10-205, se encontraba trabajando en el Establecimiento “Pilan de Laureano”, ubicado en Peribeca, cuando llegaron tres sujetos y pidieron tres hamburguesas, que su compañero Gerardo, terminó de preparar las hamburguesas, que él salió a limpiar las mesas, cuando uno de ellos le toco el trasero, que él le dije que se quedara tranquilo y entró al negocios, que le empezaron a lanzar botellas, que cerraron el negocio, y que los muchachos seguían tirando botellas, diciendo que lo iban a matar; cuando de repente observó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lanzo una botella y le causó una herida en el brazo izquierdo, que llego una patrulla a prestarles apoyo y que lo trasladaron a la Medicatura de Capacho, donde fue atendido por la Medico de Guardia, Dra. Yolimar Ramírez, quien le diagnosticó herida cortante en el antebrazo izquierdo de dos centímetros de largo aproximadamente.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido en compañía de dos ciudadanos adultos, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a pocos momentos de haber agredido con una botella de vidrio, al ciudadano J.A.C.J., causándole una herida cortante en el antebrazo izquierdo, según consta del informe medico expedido por la Dra. Yolimar Ramírez, adscrita a la Medicatura de la Población de Capacho, Estado Táchira; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J.; en razón de lo cual, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva, para decretar flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho, atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud e imponen la medida establecida en los literales “c” y “f”; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y
2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de acuerdo con lo establecido en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la defensa de que se le expida copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia, esta juzgadora la del declara con lugar, para lo cual ordena expedir copia simple. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J., por el hecho ocurrido el día 30 de Octubre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.J.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tenor de lo dispuesto en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: ORDENA, expedir copia simple de la presente audiencia de calificación de Flagrancia, solicitada por el Defensor Público, abogado Freddy Parada.
QUINTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:35 horas de la mañana, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.490/2.005
NIMC/fflm.