REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, once (11) de Noviembre del año 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 08-11-2005, por la ciudadana Abogada GLENDA MAGALY TORRES B., en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado en la Causa Nº 1C-1.465/2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 29-09-2.005, contenida en el literal “g” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustituirla por la medida contenida en el Literal “b”, y le conceda la libertad.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Septiembre del año 2005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.G.G., y mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al prenombrado adolescente, las contenidas en los literales “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a las siguientes condiciones:
1º) Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerida por el mismo.
2º) Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 10 Unidades tributarias cada uno.
De otra parte, la defensora en fecha 31-10-2.005, consignó en ocho folios útiles recaudos exigidos por el Tribunal de las personas que servirían como fiadores, presentando a los ciudadanos SALOMÓN ANTONIO GIL VARELA Y WILFIRO ANTONIO DAVILA BRICEÑO, quienes están dispuestos en constituirse en fiadores de su representado, y garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal y presentarlo en todas las demás etapas del proceso, hasta la culminación del mismo.
El Tribunal atendiendo la circular Nº 066 de fecha 05/11/2003, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ordena que se verifique los datos de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que ofició a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, para que comisionara a un alguacil y se trasladara a la dirección aportada por los fiadores y constatar si los mismos residen en dichas direcciones.
En fecha 04 de noviembre de año en curso, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, diligencia suscrita por el Alguacil ROBERTH DANIEL ALVARADO DAGUI, en la cual informa que los ciudadanos SALOMÓN ANTONIO GIL VARELA Y WILFIRO ANTONIO DAVILA BRICEÑO, residen en el domicilio señalado en las constancias presentadas por los mismos.
Así mismo, el Tribunal constató por vía telefónica realizada a SIIPOL, que el ciudadano SALOMÓN ANTONIO GIL VARELA, quien fue presentado como fiador, es el padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), motivo por el cual el Tribunal no lo admitió.
Posteriormente, en fecha 08-11-2.005, mediante escrito consignado por la defensora abogada GLENDA MAGALY TORRES B., informó que en efecto el ciudadano SALOMÓN ANTONIO GIL VARELA, es el padre de su representado, ofreciéndolo para que éste asuma con toda responsabilidad el cuidado y vigilancia del adolescente y se comprometa ante el Juzgado para que cumplan todas las obligaciones impuestas y presentarlo cada vez que sea requerido. Pidiendo por último, que se le eximiera de la obligación de presentar los dos fiadores, es decir que se relevara de la medida contenida en el literal “g” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sugirió que sea aplicada la medida contenida en el Literal “b”.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las, medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma antes transcrita y de lo antes expuesto, este tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encuentra recluido en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” desde el 29 de Septiembre del año 2005, en espera del cumplimiento de la medida, y como quiera que sea, no le ha sido posible cumplir con la misma; y tomando en cuenta la disposición manifiesta, ofrecida por la defensa de que el ciudadano SALOMON ANTONIO GIL VARELA asumirá la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es por lo que este Juzgado decide declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la defensa, y acuerda sustituir la medida contenida en el literal “g” por la medida cautelar contenida en el literal “b”; así mismo le impone las señaladas en los literales “d” y “f”, del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose con todo su vigor la restante medida impuesta en fecha 29/09/2005, como es la del literal “c”. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES B., en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y sustituye la Medida Cautelar contenida en el literal “g”, por la contenida en el literal “b”, así mismo le impone las señaladas en los literales “d” y “f”, del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose con todo su vigor la del literal “c” impuesta decisión de fecha 29/09/2005.
En consecuencia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, para lo cual se ordena levantar acta de compromiso.
2º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ciudadana M.E.G.G.
4º) Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira sin autorización por escrito del Tribunal.
Queda así revisada la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de notificarlo de la decisión, para lo cual líbrese la boleta respectiva.
Una vez suscrita el acta compromiso por el representante legal del adolescente imputado de autos, se procederá a librar la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.465/2005
NIMC/alida/11-11-05.