REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes once (11) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto N° 1C-1474-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Ignacio Andrade y Glenda Magali Torres
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.

Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy, viernes once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; las adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previa notificación por parte del Tribunal; los Defensores Abogados IGNACIO ANDRADE y GLENDA MAGALY TORRES; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de Octubre de 2005, de la practica de verificación efectuada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-225, de fecha 13-10-05, inserta al folio 07 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. 2.- Resultado de la Experticia Química y Botánica, solicitada en fecha 17-10-05, a la droga incautada. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. 3.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal a dos cartones, uno de ellos se lee LOS ANDES LECHE PASTEURIZADA y el otro se lee NECTAR DE DURAZNO TACHIRA, producto PAISA, solicito por la Comisaría Jacqueline Mora Jaimes, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Funcionaria de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agente 2478 Karem Moreno, quien realizo el procedimiento de requisa y aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al momento en que esta trataba de introducir al C.D.T, la droga incautada. 2.- Testimonio del funcionario EDUARD DELGADO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, placa 2702, quien fue testigo presencial en el procedimiento donde fue aprehendida la adolescente imputada. 3.- Testimonio del ciudadano José Acevedo, venezolano, funcionario del INAM, quien fue testigo presencial en el procedimiento donde fue aprehendida la adolescente imputada. 4.- Testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, solicitó como medida cautelar, la Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso por la sanción de Privación de la Libertad, solicitada y a los fines de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Por ultimo solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), representada por la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES por cuanto la misma le indico a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que la adolescente imputada era la novia del joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien ésta joven procedió a entregarle la bolsa contentiva de los jugos que trasportaban la droga, es por lo que dicha conducta no se encuentra en tipo legal alguno, que pudiera comprometer su responsabilidad penal en el hecho investigado, razón por la cual el Ministerio Público considera ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, por no poder atribuírsele el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescente Abogado IGNACIO ANDRADE, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se tome en cuenta la condición social y humana ya que mi defendida es madre de una niña de cuatro meses de edad, en el momento de imponer la sanción, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso:”Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto la conducta desplegada para ella no representaba ningún tipo penal y así mimos solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana, seguidamente esta Juzgadora pasa a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la dictará por separado. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando la adolescente imputada obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, charlas estas que se cumplirán de acuerdo lo establezca el Juez de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción, quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a ordenes de dicho Juzgado.-
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 03-11-2005 a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por no poder atribuírsele el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

P.I P.D.
ABG. IGNACION ANDRADE
EL DEFENSOR PRIVADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA ADOLESCENTE

P.I P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.474/2005
NIMC/fflm.-





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes once (11) de noviembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1474-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Ignacio Andrade y José Peña
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente Causa Penal Nº 1C-1.474/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Octubre del año 2.005, y ratificado en esta audiencia oral por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN FISCAL:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se deja constancia de las siguientes actuaciones:
De igual manera, se desprende del Acta policial de fecha 12 de octubre del año 2.005, inserta del folio tres (03) y vuelto de la causa suscrita por el funcionario Agente, placa 2478 Karen Moreno, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia entre otras cosas, que siendo las 2:30 de la tarde, se encontraba en compañía del agente placa 2702, Eduardo Delgado, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, cuando se realizaba la visita, en el momento en que le revisaba los alimentos que iban a ser ingresados a dicho centro por parte de una ciudadana quien vestía un jean de color azul, blusa de color blanco, sandalias de color negro, estatura, mediana, piel morena, cabello castaño oscuro, identificada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien llevaba una bolsa de color blanco contentiva en su interior de 02 cartones, en uno se lee los andes leche pasteurizada homogenizada, cuando revisó el envase se notó que estaba abierto, por lo que procedió a revisarlo, encontrando en su interior una porción de restos vegetales (presunta droga) y en el otro envase de cartón en el cual se lee néctar de durazno Táchira productos paisa, el cual fue revisado encontrando en su interior un envoltorio elaborado en material plástico de color azul, amarrado en sus extremos con hilo de color naranja contentivo en su interior de un polvo de color blanco, por lo que procedió a manifestarle a la ciudadana el motivo de su detención. La adolescente detenida manifestó que esa bolsa no era de ella que se la había dado otra muchacha que estaba afuera del recinto y que vestía camisa de color verde y jeans de color azul, por lo que le indicó a su superior, quien hizo pasar a dos ciudadanas quienes coincidían con esas características donde la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), señaló a una de ellas quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana de 18 años de edad, quien manifestó que en el momento en que se encontraba en la puerta esperando para pasar a la visita, llegaron varios ciudadanos en un taxi y le manifestaron que hiciera el favor de entregarle esa bolsa a la mujer de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pero como ella no la conocía, había una muchacha que estaba detrás de ella en la fila y quien vestía pantalón beige blusa de color anaranjado y sandalias de color anaranjado quien al ver a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dijo que esa era la mujer de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procediendo a trasladarse hacia la puerta donde se encontraba una persona quien coincidía con las características indicadas por la ciudadana G.D.S.G., quien fue intervenida policialmente indicándole el motivo de su detención quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) de la causa se encuentra agregado oficio N° DIR.D/INT. 3716 de fecha 12 de Octubre del año 2.005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de un envoltorio elaborado en material plástico de color amarillo, contentiva en su interior de una porción de restos vegetales; y otro envoltorio elaborado en material plástico de color azul, amarrado en sus extremos con hilo de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, relacionado con la detención de las adolescentes imputadas.
Igualmente, al folio cinco (05) de la causa se encuentra agregado oficio N° DIR.D/INT. 3717 de fecha 12 de Octubre del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la Experticia de Reconocimiento Legal, a una bolsa de color blanco contentiva en su interior de dos cartones, en uno se lee Los Andes Leche Pasteurizada Homogenizada y en el otro cartón se lee Néctar de Durazno, Táchira Productos Paisa, relacionado con la detención de las adolescentes imputadas.
Asimismo, al folio seis (06) de la causa se encuentra agregado oficio N° DIR.D/INT. 3718 de fecha 12 de Octubre del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitándole practique Examen Toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina), a las imputadas.
Al folio siete (07) de la presente causa corre inserto Oficio N° 9700-134-LCT-225, dirigido a la ciudadana Fiscal Decimanovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, de fecha 13-10-05, emanado de la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la misma informa recibió dos muestras. Muestra A: un envoltorio, confeccionado a manera de Pucho, con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Treinta y Cuatro gramos con ciento ochenta miligramos (B. JADEVER). Muestra B: Un envoltorio confeccionado a manera de Pucho, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de Polvo de Color Blanco, con un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y el contenido de la MUESTRA “B”, es CLOROHIDRATO DE COCAINA.

De las actas antes descritas y revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , declarando con lugar lo alegado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

- II -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICOS

Sobre este particular, se observa que el Ministerio Público promovió los siguientes medios probatorios:
Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de Octubre de 2005, de la practica de verificación efectuada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-225, de fecha 13-10-05, inserta al folio 07 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. 2.- Resultado de la Experticia Química y Botánica, solicitada en fecha 17-10-05, a la droga incautada. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. 3.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal a dos cartones, uno de ellos se lee LOS ANDES LECHE PASTEURIZADA y el otro se lee NECTAR DE DURAZNO TACHIRA, producto PAISA, solicito por la Comisaría Jacqueline Mora Jaimes, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Funcionaria de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agente 2478 Karem Moreno, quien realizo el procedimiento de requisa y aprehensión de la adolescente Leudys Jisel Sánchez Echeverría, al momento en que esta trataba de introducir al C.D.T, la droga incautada. 2.- Testimonio del funcionario EDUARD DELGADO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, placa 2702, quien fue testigo presencial en el procedimiento donde fue aprehendida la adolescente imputada. 3.- Testimonio del ciudadano J.A. venezolano, funcionario del INAM, quien fue testigo presencial en el procedimiento donde fue aprehendida la adolescente imputada. 4.- Testimonio de la adolescente Johana Milena Rodríguez Carrillo, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.877.964, domiciliada en Ureña, calle 1, casa N° 1-16, por el Cuartel del Diamante del Estado Táchira.
Las anteriores pruebas y a las cuales se adhirió la defensa, se ADMITEN TOTALMENTE, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Con respecto a este considerando, encontramos que la adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Admitió los Hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Privado y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE a la prenombrado adolescente a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
No obstante cabe destacar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

De otro modo, en atención a la norma anteriormente descrita y a los fines de imponer inmediatamente la sanción, considera este Juzgado que se debe tomar en cuenta lo siguiente:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran para lograr la reinserción de la adolescente infractor a la sociedad y a la familia.
Que la Fiscalía actuante solicitó en este acto como sanción definitiva para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.; considerando quien decide que la sanción solicitada, no es la más idónea, por cuanto el proceso que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter formativo, y aunado al hecho que la adolescente se encuentra en periodo de lactancia a hija de cuatro meses de edad e hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos; esta Juzgadora, impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando la adolescente imputada obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, charlas estas que se cumplirán de acuerdo lo establezca el Juez de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La ciudadana Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, solicito para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto la misma le indico a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que la adolescente imputada era la novia del joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien ésta joven procedió a entregarle la bolsa contentiva de los jugos que trasportaban la droga, es por lo que dicha conducta no se encuentra en tipo legal alguno, que pudiera comprometer su responsabilidad penal en el hecho investigado, por no poder atribuírsele el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando la adolescente imputada obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, charlas estas que se cumplirán de acuerdo lo establezca el Juez de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción, quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a ordenes de dicho Juzgado.-
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 03-11-2005 a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por no poder atribuírsele el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy viernes once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.474/2.005
NIMC/fflm.-