REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintidós (22) de Noviembre del año 2.005
Asunto N° 1C-1420-05
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMA: J.J.R.Z.
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Siendo las 10:10 minutos de la mañana de hoy martes veintidós (22) de del año dos mil cuatro (2004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 1C-1420/05, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.J.R.Z.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y la Secretaria del Juzgado Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 4274 de fecha 10 de Agosto de 2005 inserto al folio 40 de las actas procesales suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al sitio de los hechos “VÍA PÚBLICA CALLE 05 CON CARRERA 06, EL CENTRO PARROQUIA SAN SEBASTIÁN MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”. Solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061 BTP–1224 de fecha 05 de Agosto de 2005, inserta al folio 34 de las actas adscritos al CICPC practicado a: 1.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color marrón, con sus respectivos correajes elaborado en el mismo material de color negro, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 2.- (01) aparato cargado para teléfono celular, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); 3.- UN (1) estuche confeccionado en material sintético de color azul de los utilizados para portar teléfono celular; (01) una batería para teléfono celular valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.- (Solicitó sea citado el experto). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos despojados de la víctima). Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J.J.R.Z., (víctima en el presente caso). La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que es el testigo presencial de los hechos a demostrar en el debate oral y reservado. 2.- Testimonio de los funcionarios JHON WILCHEZ GAMEZ, JUAN VALDERRAMA Y JULIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, (Funcionarios intervinientes en el procedimiento, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la forma como fue aprehendido el adolescente imputado y las evidencias que les fue encontrada en su poder).Así mismo, solicitó se le impongan la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva las medidas de: SEMI LIBERTAD por el lapso de Seis (6) meses y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusan.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Abogado ISLEY COROMOTO MORALES, quien manifestó: “Invoco el principio de comunidad de la prueba y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto favorezca a mi defendido, y pido la apertura a juicio oral y reservado correspondiente, por ultimo copia simple de la presente audiencia, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:35 horas de la mañana, seguidamente esta Juzgadora pasa a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la dictará por separado. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, consistentes en las siguientes: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 4274 de fecha 10 de Agosto de 2005 inserto al folio 40 de las actas procesales suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al sitio de los hechos “VÍA PÚBLICA CALLE 05 CON CARRERA 06, EL CENTRO PARROQUIA SAN SEBASTIÁN MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”. Solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061 BTP–1224 de fecha 05 de Agosto de 2005, inserta al folio 34 de las actas adscritos al CICPC practicado a: 1.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color marrón, con sus respectivos correajes elaborado en el mismo material de color negro, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 2.- (01) aparato cargado para teléfono celular, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); 3.- UN (1) estuche confeccionado en material sintético de color azul de los utilizados para portar teléfono celular; (01) una batería para teléfono celular valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.- (Solicitó sea citado el experto). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos despojados de la víctima). Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J.J.R.Z., (víctima en el presente caso). La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que es el testigo presencial de los hechos a demostrar en el debate oral y reservado. 2.- Testimonio de los funcionarios JHON WILCHEZ GAMEZ, JUAN VALDERRAMA Y JULIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, (Funcionarios intervinientes en el procedimiento, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la forma como fue aprehendido el adolescente imputado y las evidencias que les fue encontrada en su poder); por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales, de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.
CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.J.R.Z., para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: INTIMA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA, expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales.
SEPTIMO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quedando el adolescente imputado a ordenes de dicho Juzgado, todo de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1420/2005
NIMC.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintidós (22) de Noviembre del año 2.005
Asunto N° 1C-1420-05
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMA: J.J.R.Z.
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1420/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de septiembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.Z.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 04 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, se encontraba frente a la parada de la Línea de Rómulo Gallegos ubicada en el Centro de la ciudad, específicamente frente al Almacen Florez de la calle 5, con carrera 6, el ciudadano J.J.R.Z., cuando fue interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procediendo dos de ellos a sujetarlo por la espalda, mientras que el adolescente imputado los despoja de su bolso tipo morral de color negro, contentivo de una pila para celular motorota Marca Júpiter, un cargador de video G, y un forro para video G, todo por un monto aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES, huyendo los imputados del lugar, inmediatamente la víctima comienza a perseguirlo, siendo capturado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por funcionarios policiales adscritos a la Policía Vial y Ciudadana que se encontraban cerca del sector y se percataron de los hechos, encontrando en poder de éste el bolso tipo morral propiedad de la víctima”.
En razón de las circunstancias antes señaladas, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1°) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.Z.;
2°) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes:
Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 4274 de fecha 10 de Agosto de 2005 inserto al folio 40 de las actas procesales suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al sitio de los hechos “VÍA PÚBLICA CALLE 05 CON CARRERA 06, EL CENTRO PARROQUIA SAN SEBASTIÁN MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”. Solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados.
Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061 BTP–1224 de fecha 05 de Agosto de 2005, inserta al folio 34 de las actas adscritos al CICPC practicado a: 1.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color marrón, con sus respectivos correajes elaborado en el mismo material de color negro, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 2.- (01) aparato cargado para teléfono celular, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); 3.- UN (1) estuche confeccionado en material sintético de color azul de los utilizados para portar teléfono celular; (01) una batería para teléfono celular valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.- (Solicitó sea citado el experto). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos despojados de la víctima).
Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J.J.R.Z., (víctima en el presente caso). La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que es el testigo presencial de los hechos a demostrar en el debate oral y reservado. 2.- Testimonio de los funcionarios JHON WILCHEZ GAMEZ, JUAN VALDERRAMA Y JULIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, (Funcionarios intervinientes en el procedimiento, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la forma como fue aprehendido el adolescente imputado y las evidencias que les fue encontrada en su poder); por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
3°) Intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
4°) Se deja constancia, que la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales, se adhirieron al Principio de Comunidad de la Prueba
5°) Se ordena expedir copia simple de la acusación y de la presente audiencia a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES.
6º) Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 ibídem, en concordancia con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.J.R.Z.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, consistentes en las siguientes: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 4274 de fecha 10 de Agosto de 2005 inserto al folio 40 de las actas procesales suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al sitio de los hechos “VÍA PÚBLICA CALLE 05 CON CARRERA 06, EL CENTRO PARROQUIA SAN SEBASTIÁN MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”. Solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061 BTP–1224 de fecha 05 de Agosto de 2005, inserta al folio 34 de las actas adscritos al CICPC practicado a: 1.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color marrón, con sus respectivos correajes elaborado en el mismo material de color negro, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 2.- (01) aparato cargado para teléfono celular, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); 3.- UN (1) estuche confeccionado en material sintético de color azul de los utilizados para portar teléfono celular; (01) una batería para teléfono celular valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.- (Solicitó sea citado el experto). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos despojados de la víctima). Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J.J.R.Z.,. (víctima en el presente caso). La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que es el testigo presencial de los hechos a demostrar en el debate oral y reservado. 2.- Testimonio de los funcionarios JHON WILCHEZ GAMEZ, JUAN VALDERRAMA Y JULIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, (Funcionarios intervinientes en el procedimiento, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la forma como fue aprehendido el adolescente imputado y las evidencias que les fue encontrada en su poder); por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales, de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.
CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.J.R.Z., para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: INTIMA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA, expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales.
SEPTIMO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quedando el adolescente imputado a ordenes de dicho Juzgado, todo de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1420/2.005
NIMC.-