REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles 23 de Noviembre del año 2.005
194º y 145º
Asunto Principal N° 1C-1509-05.-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:20 horas del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. El adolescente se encuentra asistido en este acto por su Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; solicitando como medida de coerción personal la prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g”del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo pidió que de decretara el procedimiento ordinario, a los fines de aunar más en la investigación, solicitando a su vez reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fungiendo como reconocedores los siguientes ciudadanos: N. M. R.M, J.A.C. y M.U. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando libre todo apremio y coacción que si deseaba declarar y el mismo expuso: “Nosotros estábamos donde una tía, nos bañamos en el río, después agarramos una buseta y mas adelante nos paro la policía y nos dijeron que nosotros habíamos robado a una señora y el bolso lo habían dejado unos señores botado, me hice pasar por mayor por hacerle caso a mi con causa, porque él me dijo que en dos semanas salíamos, nosotros no fuimos, es todo”. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien solicitó: “Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que en el hecho participó otra persona y que evidentemente mi defendido no estaba en el lugar del hecho, asimismo mi defendido es inocente y solicito sea tratado de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente mi defendido no tenia ninguna arma de fuego, y por ultimo me opongo a la medida cautelar establecida en literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:35 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora para a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la dictará por separado inmediatamente. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELIDA MOLEROS; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a noventa (90) unidades tributarias, cada uno, todo de conformidad con lo previsto en los las medidas contenidas en los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicho acto para el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2005, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. Líbrese lo oficio a la Oficina de Alguacilazgo y boleta de traslado y de relleno a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de proveer lo conducente. Así mismo, notifíquese a los reconocedores, ciudadanos: Nelida Margarita Rincón Moleros José Antonio Carvajal y Marilu Urbina.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.509/2.005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles 23 de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1509-05.-
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Oída la solicitud de Medida Cautelar, realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
El hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y que la causa no se encuentra prescrita.
Así mismo, consta Acta Policial a los folios dos (02) y tres (03), en donde dejan constancia entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido junto con el ciudadano J.A. T. por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Delegación la Fría, el día viernes 11-11-05 aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde en la localidad de la Fría, cuando fueron reportados de la central interna indicándoles que a la altura de Caño de Plátano habían cometido un robo a una unidad de transporte publico de la línea Circunvalación La Fría, por parte de dos ciudadanos de contextura delgada y en ropa de trabajo posiblemente portando arma de fuego y arma blanca, los funcionarios se trasladaron al referido sector interceptando todas las unidades de transporte publico que se trasladaban de las Mesas a la Fría, interceptando la Unidad de Transporte Publico control 49 en la Aldea el Socorro, abordando la unidad con la seguridad del caso, pudiendo detectar a dos ciudadanos con las mimas características a las antes indicadas, procedieron a efectuar una requisa corporal superficial, pudiendo, pero en ese momento grito una persona grito una persona indicando que había dejado un bolso de tela de color azul claro jeans detrás del puesto donde ellos viajaban, procediendo a abrirlo y en cuyo interior se encontraba un arma blanca y un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera y ropa: una franela color rojo con estampado ROOTT X CO, un suéter marca Chemis con el logotipo Tommy, una camisa estampada de colores, posteriormente fueron trasladados al Comando Policial de la Fría, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02), de la presente causa donde el funcionario: CABO SEGUNDO 1209 LUIS ARMANDO JAIMES ORTEGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Delegación La Fría, deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Igualmente, corren insertas de los folios tres (04) al folio nueve (09) DENUNCIAS de los ciudadanos N.M.R.M., J.A.L.C., M.A.M.D. Y M.U., quienes son victimas y testigos de los hechos.
De igual modo, consta que en fecha 12-11-2.005 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano que se identificó como M.CH.A., en la cual el Tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó flagrante su detención, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y le impuso como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.M.M. y J.A.L.C. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Consta al folio veintidós (22) de la causa consta escrito de fecha 15 de noviembre del año 2005, suscrito por la Defensora Pública Penal Abogada Rossilse Omaña, dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde deja constancia entre otras cosas que sostuvo entrevista en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el ciudadano M. Ch.A. quien manifestó ser adolescente y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con fecha de nacimiento 08-01-1988 y en donde consigna copia simple de su partida de nacimiento y su correspondiente cedula de identidad, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 25 al 27, de la presente causa, corre inserto Auto de fecha 16 de noviembre del año 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde dejan constancia de la siguiente decisión: PRIMERO: SUSPENDER la continuación del presente proceso, en lo que respecta al imputado M.C.A., quien se identificó de esta manera en la Audiencia de fecha 12 de noviembre de 2005, ante este Tribunal, siendo en realidad su identidad: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por tratarse de un adolescente y no siendo competente este Tribunal. SEGUNDO: Decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, conforme a los artículos 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se hace necesaria por ser de competencia de ese Tribunal conocer de los procedimientos llevados en contra de Adolescentes. Remitanse copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en esta misma fecha se ordenó el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en calidad de detenido a órdenes y disposición del Tribunal. Librese oficio y regístrese su salida. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
En fecha 21 de Enero del 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, recibió las presentes actuaciones por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitió las actuaciones en esa misma fecha a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de guardia para la fecha.
La Fiscalía actuante presentó al adolescente imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y solicitó la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea citada o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos superior o iguales a novena (90) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes referido, se declara parcialmente con lugar la petición de la Defensa, en el sentido, que se imponga una medida menos gravosa para su defendida. Así se decide.
De igual manera, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a la cual se declaro parcialmente la solicitud de la defensa de media cautelar sustitutiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a noventa (90) unidades tributarias, cada uno, todo de conformidad con lo previsto en los las medidas contenidas en los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicho acto para el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2005, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. Líbrese lo oficio a la Oficina de Alguacilazgo y boleta de traslado y de relleno a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de proveer lo conducente. Así mismo, notifíquese a los reconocedores, ciudadanos: N.M.R.M., J.A.C. y M.U..
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.509/2.005
NIMC/fflm.-23-11-05.-