REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto principal N° 1C-1513-05.-
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: B.E.D.D.M.
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005, siendo las 10:00 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.E.D.D.M. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; la victima ciudadana Betty Esperanza Díaz de Mora y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.E. D.D.M.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b” “c” y ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Yo sinceramente no robe el vehículo ni nada, yo trabajo en construcción, vivo en el Barrio Las Flores, yo en ese momento iba pasando pero iba retirado de la casa de la señora, y la persona mayor que dice que andaba conmigo, no estaba conmigo y después que me recogieron la policía me llevaron para comando y después para el Albergue, a mi me robaron la ropa, yo lo que trabajo es en construcción, yo no tengo nada que ver en el hecho, yo quiero prestar el servicio militar, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendió y lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se analicen los fundamentos de derecho para determinar si cumple los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia; se adhiere al procedimiento ordinario, asimismo se adhiere a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “c” y “f”, y que se desestime la contemplada en literal “b”, igualmente solicito que se me expida copia simple de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana B.E.D.D.M., manifestó: “Yo ratifico lo que manifesté en mi denuncia y él fue uno los muchachos que me quebró el vidrio de mi carro yo lo reconozco, es todo. Terminó la exposición de las partes, siendo las 10:15 horas de la tarde. De inmediato esta juzgadora para a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la publicará por separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B. E. D.D.M., por el hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.E.D.D.M.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, así como de frecuentar el sitio de los hechos; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso suscrita por el representante legal del adolescente.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
B.E.D.D.M.
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.513/2.005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1513-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: B.E.D.D.M.
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, y lo manifestado por la victima, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 08 de Noviembre del año 2.005, inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la noche, el funcionario Denis Vargas, recibió reporte de la Central de Patrullas, que se trasladara la carrera 17 entre calle 12 y 13, casa N° 12-25 de Barrio Obrero, en donde se estaban robando un vehículo, propiedad de la ciudadana D.D.M.B.E., quien manifestó que dos ciudadanos que vestían uno de franela negra, pantalón jean azul y gorra y el otro de franela gris, pantalón jean negro, habían partido el vidrio lateral derecho de su vehículo chevrolet carric, año 82, color vino tinto, placas ABR-840 y se habían introducido en el mismo y al notar la presencia de ella se habían retirado, desplazándose por la carrera 17 hacia la calle 13, procediendo a realizar recorrido por el mencionado sector visualizando a dos ciudadanos con las características indicadas por la víctima, interviniéndolos policialmente, realizándoles inspección personal no encontrándoles nada de interés criminalístico, trasladándolos hasta donde se encontraba la víctima, quien manifestó que eran los sujetos que le habían partido el vidrio a su vehículo, quedando detenidos e identificados como: 1.- C.E.A.R., y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, indocumentado, de 17 años de edad.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto consta Denuncia, de fecha 21 de Noviembre del año 2.005, formulada por la ciudadana B.E.D.D.M, en la que se deja constancia entre otras cosas, que el día 21-11-2005, como a las 11:15 de la noche, intentaron abrir el carro de marca chevrolet, modelo caprice, de color vinotinto, placas ABR-840, el cual deja siempre estacionado al frente de la casa, sonó la alarma del carro, se asomo por la ventana, vio que su carro se movía como si alguien estuviera dentro, vio a dos ciudadanos uno era de piel morena, contextura delgada, cabello negro y vestía una camisa de color negra y gorra y el otro era de piel morena contextura regular, cabello negro y vestía una camisa de color caqui, que salieron caminando como si no sucediera nada, seguidamente dos ciudadanos pasan y se quedan mirando por al balcón, su esposo de nombre S. E. M., bajo las escaleras y le dijo a la policías que cuidan la residencia lo que paso, al momento llevo una patrulla y los detuvieron.
Al folio cinco (05) corre agregado oficio N° 4122-05, de fecha 22 de noviembre del año 2005, dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando Examen Psicosomático, a fine de determinar su personalidad y edad, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a poco de haber cometido el hecho y cerca del lugar donde lo cometió, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes e inserta al folio 3, aunado a la denuncia formulada por la víctima B.E.D.D.M., quien compareció a esta audiencia oral y mantuvo su denuncia, es decir señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como la persona que intentó introducirse a su vehículo; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.E.D.D.M.; en razón de lo cual; se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva, para decretar flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo la causa continuar, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud e imponen la medida establecida en los mencionados literales; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, así como de frecuentar el sitio de los hechos; de acuerdo con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, una vez levantada acta de compromiso suscrita por el representante y el adolescente se librara la respectiva Boleta de Libertad del adolescente, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.E.D.D.M., por el hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.E.D.D.M.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, así como de frecuentar el sitio de los hechos; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso suscrita por el representante legal del adolescente.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 horas de la mañana, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.513/2.005
NIMC/fflm.-23-11-05