REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1514-05.-


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas

FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano R.

ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica

VÍCTIMA: J.A.C.Z.

SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.

En la audiencia del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005, siendo las 11:05 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Pedro Rafael Mújica. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Pedro Rafael Mújica y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b” “c” ”f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicitó un reconocimiento en Rueda de Individuos, con la victima ciudadano J.A.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también informo que dicho adolescente se encuentra declarado en Rebeldía por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 08 de septiembre del año 2005. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Ese día yo subí como a las 3:00 de la tarde del Nula, yo tenia que encontrarme con la novia mía en el Piñal, en la Plaza que esta al frente de la policía, yo subí y como a una cuadra el señor J.A. esta ahí, el cargaba un camión Ford 98, yo le dije que yo iba para el pueblo y me dijo que el había comprado la camioneta y yo le dije que me la prestara y dijo que no pero luego me dijo que la fuera a lavar y me dio diez mil bolívares y yo fui, después recogí a una muchacha y ella me dijo que la llevara para la Morita y le dije que no, yo estaba pasando por la Alcabala y me detuvieron y me pidieron los documentos del vehículo y me dijeron que la camioneta estaba reportaba y que era robada, yo le dije a los Guardias que llamaran al señor de la camioneta, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogo al adolescente imputado. 1.- ¿Que número de cedula tiene usted? Contesto: Yo tengo cedula y el N° 18.380.725, nací el 07-01-88. 2.- ¿Como se llama la persona que usted llama el tío? Contesto: Se llama J.A.. 3.- ¿Usted estuvo un Juicio hace poco tiempo en estos Tribunales?. Contesto: Si en un juicio de semí libertad. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso: “Considero que mi defendido es inocente de la imputación que se le hace y pido que se le trate como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se determine si se encuentran llenos los extremos de los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, igualmente me opongo a la medida establecida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mi defendido no tenia conocimiento de que la camioneta era robada, ya que dentro de la guantera de la camioneta estaban todos los papeles de propiedad del vehículo y por ultimo me adhiero al resto de las demás medidas cautelares solicitadas por la defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:20 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la publicará por auto separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., por el hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LA LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mola y económica, que tengan ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades Tributarias cada uno; a tenor de lo dispuesto en los literales “c” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ACUERDA EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicho acto para el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. Líbrese lo oficio a la Oficina de Alguacilazgo y boleta de traslado y de relleno a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de proveer lo conducente. Así mismo, notifíquese al reconocedor, ciudadano J.A.C.Z.. QUINTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso y conste los requisitos exigidos por este Tribunal. Así mismo, se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, al mencionado adolescente quien se encuentra declarado en rebeldía desde el 08-09-2005, según causa N° E-710-05. Igualmente ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” de esta ciudad. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I P.D






ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.514/2.005
NIMC/fflm.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1514-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas

FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano R.

ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica

VÍCTIMA: J.A.C.Z.

SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por el Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mújica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 08 de Noviembre del año 2.005, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Sepúlveda Avellaneda Luis y Quijano Díaz Alexander, siendo aproximadamente las 6:00 minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cumpliendo funciones de control de circulación de vehículos, se observo el arribo a un vehículo Marca Ford, camioneta, Modelo Lariat XLT, año 91, color azul y blanca, Tipo Cava, Placas 408-XEW, en el sentido el Piñal el Nula, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, acompañado por una ciudadana, solicitándole que se detuviera y la documentación personal y del vehículo, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, e I.N.D.R., al percatarse que el vehículo estaba solicitado por una denuncia del ciudadano J.A. C.Z., en cuanto que su vehículo había sido robado por dos personas armadas en el sector las Palmitas vía Agua Dulce, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y que el mismo estaba cargado de confitería valorada en la cantidad de cuatro millones de bolívares, interrogando al adolescente quien manifestó que el vehículo era de su tio de nombre J.A., a quien describe como una persona morena, alta, obesa, quedando detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Por otra parte, al folio cinco (05) consta Denuncia, de fecha 21 de Noviembre del año 2.005, formulada por el ciudadano J.A.C.Z., quien entre otras cosas manifestó que le había hurtado por ciudadanos armados el vehículo Marca Ford, camioneta, Modelo Lariat XLT, año 91, color azul y blanca, Tipo Cava, Placas 408-XEW, en el sector la Palmita, vía Agua Dulce, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, conduciendo el vehículo ya identificado en el Punto de Control Fijo la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.; en razón de lo cual; encuentra esta Juzgadora satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva, para decretar flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue aprehendido conduciendo la camioneta Marca Ford, camioneta, Modelo Lariat XLT, año 91, color azul y blanca, Tipo Cava, Placas 408-XEW, propiedad del ciudadano J.A.C.Z., a quien le fue robada por el sector la Palmita, vía Agua Dulce, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo la causa continuar, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud e imponen la medida establecida en los literales “c”, “f” y “g”; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo;
2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa;
3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mola y económica, que tengan ingresos superiores o equivalentes a ochenta (80) unidades Tributarias cada uno; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., una vez levantada acta de compromiso y cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal se librara la respectiva Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z , por el hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LA LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo;
2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa;
3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mola y económica, que tengan ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades Tributarias cada uno; a tenor de lo dispuesto en los literales “c” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicho acto para el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. Líbrese lo oficio a la Oficina de Alguacilazgo y boleta de traslado y de relleno a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de proveer lo conducente. Así mismo, notifíquese al reconocedor, ciudadano J.A.C.Z.
QUINTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso y conste los requisitos exigidos por este Tribunal. Así mismo, se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, al mencionado adolescente quien se encuentra declarado en rebeldía desde el 08-09-2005, según causa N° E-710-05. Igualmente ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” de esta ciudad.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 horas de la mañana, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.514/2.005
NIMC/fflm.-23-11-05.-