REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo, veintisiete (27) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal Nº 1C-1521-05.-
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ (S): Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMANOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA: G.M.B.V.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
En el del día de hoy, domingo veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 10:00 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal sexto (6to) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.B.V.. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Abogada Yuly Becerra Colmenares, la victima G.M.B.V. y el Secretario de Guardia Abogado Reinaldo José Cachón Pacheco. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la presente causa signada bajo el N 1C-1521/2004, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y reservado. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido se le concedió derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.B.V. solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto hacen faltas diligencias por practicar; igualmente solicitó una mediada cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó que “Si”, en ese momento expuso: “Yo iba subiendo por la escuela y vi a un chamito que estaba metido en un carro que tenia el vidrio partido, en eso salió un tipo que gritaba vigilante, vigilante y el chamito salió corriendo en eso se le cayó un celular y yo lo agarré y seguí caminando, en eso llegaron unos policías y me agarraron y me pegaron, yo le dije que aquí tengo el celular y el policía me dijo que con eso me iba a embalar, luego hicieron los papeles y me llevaron al albergue, eso es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicitó se revise si se cumple con los extremos de la detención en flagrancia; así mismo, sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar, solicitó se tomen en cuenta los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad; de igual forma, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad menos gravosa, sugiriendo las presentaciones periódicas ante el Tribunal, contenida en el literal “c”, y las contenidas en los literales “b”, “f” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicitó le sea practicado un examen medico forense, para descartar cualquier daño físico. Finalmente solicitó que se le expidan copias simples de la presente audiencia y de la decisión respectiva. Seguidamente el tribunal la concede el derecho de palabra a la Victima quien expuso: “Ese día 25 me encontraba en la escuela presenciando un acto de los niños, cuando dijeron por el micrófono que se estaban robando un carro gris, un neon, en eso salió mi esposo y luego salí yo cuando vi que era mi carro, que le habían partido un vidrio, en ese momento vi que los soldados tenían a un niño y me dijeron que él tenia mi celular”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:35 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la publicara en esta misma oportunidad por separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)te identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal sexto (6to) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. M.B.V., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)r la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal sexto (6to) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.B.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana Gloria María Borrero Velasco, ni estar por los alrededores donde ésta reside o labora, sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, en el sentido, de que se practique un examen medico forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)ra descartar cualquier daño físico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa de la solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes y una vez sea firmada el acta compromiso por el represente legal del adolescente, se librará la correspondiente boleta de libertad. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 minutos de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia, del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
G.M.B.V.
VICTIMA
ABG. YULY BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1521/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo, veintisiete (27) de Noviembre del año 2.005
194º y 146º
Asunto Principal Nº 1C-1521-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ (S): Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMANOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA: G.M.B.V.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Abg. Yuly Becerra Colmenares, Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la acción no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se deja constancia de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales aparentes.
Así mismo, consta al folio tres (03), corre inserta en la presente causa, oficio N° 0791-05, de fecha 25 de noviembre de 2.005, dirigido a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). El motivo de la detención es el robo de celular.
Al folio cuatro (4) y cinco (5), corre inserta solicitud al Comisario Jefe de la Delegación Táchira Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para realizar experticia ocular al vehículo marca Mazda, modelo 323, color Gris, tipo Sedan, placa SAL-83S, año 99, y al teléfono celular marca Motorola Talkabout, de color negro y azul, con un código en su parte interna que se lee SJWF0121AH.
Al folio siete (7) corre inserta entrevista realizada el día 25 de noviembre de 2.005, al ciudadano J.B.G.P., quien expuso: “yo estaba en un acto en la Escuela Anexa J. Román Valecillos (...),( ...) cuando salí venia un señor gritando que le habían roto el vidrio a un carro gris y pensé que era el de mi esposa y a lo que fui a ver si era el de mi esposa(...),(...) los soldados lo que estaban dentro de la escuela tenían al muchacho y luego pasaron unos quince minutos y llegaron los policías y al revisarlo le consiguieron el celular en los interiores y nos trasladamos al comando a formular la respectiva denuncia.
Al folio ocho (8) corre inserta la denuncia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.005, de G.M.B.V., quien expuso: “yo llegue a la escuela Anexa J. Román Valecillos que se estaba desarrollando un acto (...), (...) en el momento que el va saliendo viene subiendo un señor y dice acaban de partirle el vidrio a un carro gris (...), (...) cuando mi esposo se asoma ve que es mi carro y sale para ver si era cierto(...), (...) unos soldados que estaban en la escuela lo tenían detenido, luego como a los quince minutos llego la policía y al revisar al muchacho le encontraron mi celular en los interiores”.
Al folio nueve (9), corre inserta Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2.005, suscrita por el Agente I Cervantes O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.248, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio San Cristóbal, donde dejo constancia de la siguiente actuación, siendo las 7:40 pm. Encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del agente Zambrano Ender y agente Delgado Rodin, recibieron un llamado por radio informándoles que en la calle 2 de Barrio Sucre, en la escuela Román Valecillos, estaba detenido un adolescente que presuntamente cometió un robo, una vez en el sitio quedó identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), quien minutos antes había partido el vidrio de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo marca mazda 323, placas SAL83S, al realizarle la inspección personal al adolescente se le encontró un teléfono celular en su ropa interior marca motorola, en ese lugar se hizo presente la ciudadana G. M. B.V., la cual identifico el teléfono celular como de su propiedad, igualmente que el vehículo ya señalado. Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio San Cristóbal, al recibir llamada de parte del 171 donde se les informó que en la escuela “Román Valecillos” estaba detenido un adolescente, que presuntamente cometió un robo y que una vez en el sitio tenían al adolescente bajo custodia y al hacérsele la inspección personal se le incautó un teléfono celular propiedad de la víctima, que tenía en su ropa interior, así mismo señalaron los funcionarios actuantes que el vehículo propiedad de la víctima, tenía el virio de la puerta trasera quebrado; hechos estos que configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.B.V.; en consecuencia, a criterio de quien decide, si se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se ordena continuar el presente proceso, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en que se le imponga al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que la anterior solicitud del Ministerio Público, es idónea y proporcional para el caso que nos ocupa, pues el referido adolescente se encuentra incurso en otro proceso penal seguido en este mismo Despacho bajo Nº 1C-1462-05 y a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, declara con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada ocho días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo informar al Tribunal.
4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana G.M.B.V., ni estar por los alrededores donde ésta reside o labora, sin menoscabo del derecho a la defensa.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que le sea practicado examen forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta Juzgado insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la expedición de copias simples de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión correspondiente, solicitada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal sexto (6to) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.B.V., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal sexto (6to) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.B.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada ocho días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo informar al Tribunal.
4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana G.M.B.V., ni estar por los alrededores donde ésta reside o labora, sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, en el sentido, de que se practique un examen medico forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para descartar cualquier daño físico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa de la solicitante.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes y una vez sea firmada el acta compromiso por el represente legal del adolescente, se librará la correspondiente boleta de libertad. .
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
Causa Penal Nº 1C-1521/2.005
NIMC/rjchp.-nim-27-11-05