REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo, veintisiete (27) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal Nº 1C-1522-05.-
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ (S): Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMANOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA: R.D.C.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 11:40 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. D.C. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Abogada Yuli Becerra Colmenares, la victima R.D.C. y el Secretario de Guardia Abogado Reinaldo José Cachón Pacheco. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL ADOLESCENTE IMPUTADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la presente causa signada bajo el N 1C-1522/2005, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y reservado. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.R. solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas al prenombrado adolescente, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 ejusdem. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si desea declarar, y respondió “SI”, a continuación expuso: “Yo no fui el que la robo, el otro fue el que si la robo, yo no le hice nada yo estaba en casa de mi nona que vive por la Carabobo, al frente de la panadería “El Trigal”, yo no sabia que esa cámara era robada, él solo me dijo que la guardara y yo se la guardé”. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien preguntó al adolescente lo siguiente: ¿Usted estaba en compañía del otro joven al momento del robo? Respondió: “No, él no me dijo que se había robado eso, yo estaba sentado afuera de la casa de mi nona, cuando llegó y me dijo que le guardara la cámara”. OTRA: ¿En que momento él le dio la cámara? Respondió: “Yo estaba por la Carabobo, sentado afuera de la casa de mi nona, cuando él llegó y me dijo que le guardara la cámara”. OTRA: ¿Diga como se llama la persona que refiere en su exposición y de donde la conoce? CONTESTO: “Yo no se como se llama, yo a él lo distingo porque trabaja albañilería con un tío mío”. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunto: ¿Cuándo usted fue aprehendido con el adulto y la señorita reconoció al otro, usted donde estaba? Respondió: “Yo estaba en la cava de la policía, pero yo no estaba con él cuando la robaron, yo no le hice nada, yo no fui el que la robo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicitó se revise si se cumple con los extremos de la detención en flagrancia; así mismo, solicitó se tomen en cuenta los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad; de igual forma, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad menos gravosa, sugiriendo las presentaciones periódicas ante el Tribunal, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima R.D.C.R., quien expuso: “Yo iba bajando por la católica y en eso dos muchachos me quitaron el celular de la correa del pantalón y me quito la cámara, pero como yo la tenia con una correa en la mano no pudo llevársela y entonces sacó una pistola y me la quitó, pero yo no lo vi a él, el que esta aquí detenido, los que me robaron eran mas grandes, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:30 minutos del medio día. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la publicará en esta misma oportunidad por separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.C, y no por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana R. D.C.R., ni estar por los alrededores donde ésta reside o estudia, sin menoscabo del derecho a la defensa. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa de la solicitante. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes y una vez sea firmada el acta compromiso por el represente legal del adolescente, se librará la correspondiente boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos del medio día, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia, del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. YULY BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
R.D.C.R.
VICTIMA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1522/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo, 27 de Noviembre del 2.005
194º y 145º
Asunto Principal Nº 1C-1522-05.-
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ (S): Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL DECIMANOVENA : Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: R.D.C.R.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo declarado por éste, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como oída a la víctima y por último revisada las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la acción no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se deja constancia de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales aparentes.
Así mismo consta al folio tres (03) y su vuelto, corre inserta Acta Policial N° 2501Nov05, de fecha 25 de noviembre de 2.005, donde el Distinguido Luis Enrique Merchán Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.908, dejo constancia de la siguiente diligencia policial, donde expuso entre otras cosas lo siguiente, siendo como las cuatro y veinte (4:20) minutos de la tarde, estaba haciendo labores de patrullaje en compañía de los efectivos Miguel Blanco y Adrián Ruiz, por el sector de Barrio Obrero, y cuando pasaron por la calle 14 con carrera 14, frente a la Universidad Católica del Táchira, fueron interceptados por una ciudadana quien le manifestó que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos quienes la amenazaron con un arma de fuego y la despojaron de una cámara fotográfica y un teléfono celular y que los mismos se fueron por la Avenida Carabobo, la ciudadana les dio las características físicas a los funcionarios policiales y comenzaron hacer un recorrido por la avenida Carabobo, cuando a la altura de la Panadería el Trigal, localizaron a dos ciudadanos con las características que les habían señalado la ciudadana agraviada, los funcionarios procedieron a interceptar a los ciudadanos manifestándoles las sospechas de tener objetos de tenencia prohibidas, solicitaron su exhibición la cual fue negada, al realizar la inspección personal le encontraron a un ciudadano identificado como L.E.V.D., un teléfono celular marca telcel, al inspeccionar al otro ciudadano que quedo identificado como un Adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que le encontraron una cámara fotográfica. En el lugar se hizo presente la ciudadana agraviada, quien manifestó que estos eran los tipos que la habían robado y que los objetos encontrados eran de su propiedad, en ese momento fueron detenidos el ciudadano ya identificado y el adolescente en cuestión. La ciudadana agraviada quedo identificada como R.D.C.R. Al folio cuatro (04), corre inserta denuncia N° 992, de fecha 25 de noviembre de 2.005, hecha por la ciudadana R.D.C.R. identificada supra, la cual manifestó entre otras cosas que ella se encontraba en la universidad Católica del Táchira como a las cuatro (04) horas de la tarde, y salió para sacar unas copias en eso venían dos hombres de los cuales solo se fijo en uno solo de ellos, ella tenia el teléfono celular en la correa del pantalón y la cámara fotográfica en la mano, en eso el ciudadano que venia frente a ella se le acerco y le arranco el teléfono celular, y la cámara fotográfica, pero como tenia la correa de la cámara en la muñeca no pudo arrebatársela, en eso el ciudadano saco un arma de fuego y se la puso en el abdomen y le dijo que le diera la cámara por que sino me metía un tiro, ella le di la cámara, y el ciudadano se fue, en eso pasaron como cinco (5) minutos y paso una patrulla de la policía y al que le comentaron lo ocurrido. Ella le describió los objetos robados. Luego regreso la patrulla con los ciudadanos que cometieron los hechos y tenían los objetos robados.
Al folio cinco (05), corre inserta entrevista N° 993, de fecha 25 de noviembre de 2.005, al ciudadano J.C.C.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente que el salió y se encontró con la compañera R.D.C.R., y en eso venían dos hombres así ella y uno de ellos saco un arma de fuego y la arranco el celular y le quito la cámara fotográfica, lo hombres salieron corriendo y le participaron al vigilante de la universidad en eso paso una patrulla de la policía y la detuvieron y le comunicaron lo sucedido, después de un rato llego la patrulla y les dijo que ya habían aprendidos los sujetos y que habían recuperado los objetos. Y que tenían que dirigir se a la comandancia, este ciudadano dice que vio que entre los que cometieron los hechos había un menor de edad.
Al folio seis (06), corre inserta Oficio N° 4167, de fecha 25 de noviembre 2.005, de la dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría Metropolitana, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando Experticia de Avalúo Real de una cámara fotográfica.
Al folio diez (10), corre inserta Oficio N° 4165, de fecha 25 de noviembre 2.005, de la dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría Metropolitana, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando Experticia de Avalúo Real de un teléfono celular.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto al ser detenido y realizarle la inspección personal, encontraron en poder del mismo, una cámara fotográfica cuyas características son las iguales a las que dio la victima R.D.C.R. y que reconoció como suya, señalando igualmente la víctima en esta audiencia, que el prenombrado adolescente no fue la persona que la robo junto con otra persona mas; hecho éste que configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.R. En consecuencia, quien decide declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y no en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en que se le imponga al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar parcialmente con lugar la anterior solicitud del Ministerio Público, por cuanto para el caso que nos ocupa la mas es idónea y proporcional y a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, con las contenidas en los literal
es “b”, “c”, “f”; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada ocho días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana R.D.C.R., ni estar por los alrededores donde ésta reside o estudia, sin menoscabo del derecho a la defensa.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que le sea expedida copia simple de la presente audiencia y de la decisión, se acuerda la misma por ser procedente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.R., y no por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana R.D.C.R., ni estar por los alrededores donde ésta reside o estudia, sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa de la solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes y una vez sea firmada el acta compromiso por el represente legal del adolescente, se librará la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa
Penal Nº 1C-1522/2.005
NIMC./rjchp.-nim-27-11-05