REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal Nº 1C-1439-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado Laura del Valle Moncada Sánchez; la adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Seguidamente, la Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando estén declarando o siendo interrogados. Así mismo, recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y reservado, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Acto seguido, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticias De Reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1408, de fecha 23 de marzo de 2004, inserta a los folios 26 al 30, suscrita por el Funcionario Materan García Richard Darío, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Presentación Física y Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios 09, 10, 11 de las actas procesales. 2.- Solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de su ejemplar de la cedula de identidad, inserto al folio 31 de las actas procesales. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de los funcionarios Juan Parra Contreras y Jairo Ramírez Contreras, adscritos al destacamento de Frontera N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela.- Así mismo, solicitó se le impongan a la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto de garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado. Por otra parte, solicitó en este acto, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 222 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos y el enjuiciamiento a juicio oral y reservado. A tal efecto, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito que se les imponga la sanción respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se deje sin efecto la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente audiencia, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por su defensora, esta Juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión y la parte motiva la dictara por separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, consisten en: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticias De Reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1408, de fecha 23 de marzo de 2004, inserta a los folios 26 al 30, suscrita por el Funcionario Materan García Richard Darío, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Presentación Física y Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios 09, 10, 11 de las actas procesales. 2.- Solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de su ejemplar de la cedula de identidad, inserto al folio 31 de las actas procesales. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de los funcionarios Juan Parra Contreras y Jairo Ramírez Contreras, adscritos al destacamento de Frontera N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, quedando la adolescente acusada obligada al cumplimiento de la siguiente regla: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deben recibir durante este lapso la prenombrada adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber admitido los hechos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando con lugar la solicitud de la Defensa.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando la misma a ordenes de dicho Juzgado.
SEPTIMO: ORDENA expedir copia simple de la presente audiencia a la ciudadana Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.439/2.005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1439-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.439/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio presentado en esta audiencia oral por la ciudadano Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido que se describe en los siguientes términos:
Del acta de investigación penal inserta al folio tres (03), de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarta Compañía, Comando Santa Ana, en fecha 20 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el fichero de la prevención de hombres del Centro Penitenciario de Occidente, cuando iba saliendo una ciudadana con el pase de entrada N° 585, donde se encontraba la cédula de identidad a nombre de la ciudadana S.Z.N.A., y observó que la fotografía no correspondía a la mencionada ciudadana y al detectar esa anormalidad, la adolescente manifestó que se la prestaron para ingresar al Centro Penitenciario, manifestándoles que su verdadero nombre es (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien era acompañada de su madre S.S.D.R.R., se le informó al ciudadano CAP. GN. José Miguel Carpio Flores, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, sobre la novedad, procediendo a trasladar a la adolescente hasta la sede del comando de compañía, se solicitó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, los antecedentes de la adolescente y de la cédula de identidad que se le incautó, siendo atendido por el Detective Orlando Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.108.248, quien nos informó que estaban sin novedad, y posteriormente le leyeron sus derechos.
Al folio cinco (05) corre oficio suscrito por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitándole la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal, a una cédula de identidad de nombre S.Z.N.A., , retenida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informada del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesta de sus derechos, habiendo nombrado defensor, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo entré con esa cédula era porque me iban a regalar unos collares de azabache y eso, y como mi cédula estaba pérdida y mi mamá iba a salir temprano y yo quería salir tarde, por eso entré con esa cédula, mi mamá es S.R., es todo”.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara responsables penalmente por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Que la Fiscalía actuante solicito en este acto como sanción definitiva para a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 222 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que considera esta Juzgadora es proporcional e idónea para el presente caso, tomando en cuenta que la finalidad del proceso penal del adolescente, es primordialmente de carácter educativo. En consecuencia, la sanción definitiva a imponer a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, quedando la adolescente acusada al cumpliendo de la siguiente obligación: - Someterse a charlas de Orientación Psicológicas, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deben recibir durante este lapso la prenombrada adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): en razón de que la misma admitió los hechos, atribuidos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Se ordena expedir copia simple de la presente audiencia al Defensor Público Abogado Yuly del Carmen Becerra Colmenares..
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, consisten en: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticias De Reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1408, de fecha 23 de marzo de 2004, inserta a los folios 26 al 30, suscrita por el Funcionario Materan García Richard Darío, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Presentación Física y Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios 09, 10, 11 de las actas procesales. 2.- Solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de su ejemplar de la cedula de identidad, inserto al folio 31 de las actas procesales. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de los funcionarios Juan Parra Contreras y Jairo Ramírez Contreras, adscritos al destacamento de Frontera N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, quedando la adolescente acusada obligada al cumplimiento de la siguiente regla: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deben recibir durante este lapso la prenombrada adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber admitido los hechos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando con lugar la solicitud de la Defensa.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando la misma a ordenes de dicho Juzgado.
SEPTIMO: ORDENA expedir copia simple de la presente audiencia a la ciudadana Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1439/2.005
NIMC/fflm.-