REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Noviembre del año 2.005


195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


En la audiencia del día de hoy, martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:50 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. La adolescente imputada se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Suplente, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y la Secretaria del Juzgado Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien expuso: Yo venia del cementerio ayer, me agarraron los policías y me preguntaron que si yo tenia la cedula y yo les dije que si y me dijeron que donde estaba y yo les dije que se me había quedado en la casa y me preguntaron el número de cedula y yo dije el de 19 millones y se me olvido lo demás y el nombre que dije fue M.C. y me montaron a la patrulla y me dijeron que el número de cedula estaba solicitada, yo me llamo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito se revisen si se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario e igualmente me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, establecida en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo solicito se expidan copia simple de la presente audiencia, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 10:05 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la publicará por auto separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por el hecho ocurrido el día 28 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada diez (10) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez se levante acta de compromiso y conste los requisitos exigidos por este Tribunal. QUINTO: ORDENA expedir copia simple de la presente actuaciones a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.





NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE









ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA



P.I P.D






ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL











Causa Penal Nº 1C-1.529/2.005
NIMC/lcrc.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Noviembre del año 2.005


195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 28 de Noviembre del año 2.005, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la séptima avenida, donde visualizaron a una ciudadana procediendo a verificar por el sistema SIIPOL, indicando la funcionaria de guardia que el nombre no coincidía con la cedula de antes mencionada procediendo a indicarle la causa de su detención leyéndose sus artículos legales y constitucionales, quedando detenida dicha ciudadana como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, colombiana.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre agregado Consulta de Archivo de la DIEX, con los siguientes datos: Cedula de Identidad N° 19594319, apellidos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., soltera, de sexo femenina, con fecha de nacimiento 28-01-1991.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al momento de hacer la correspondiente consulta de datos a SIIPOL, siendo errado los datos de identificación aportado por ella.; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en razón de lo cual; encuentra esta Juzgadora satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva, para decretar flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo la causa continuar, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud, por cuanto son ajustadas con el caso que nos ocupan, e imponen la medida establecida en los literales “b” y “c”; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada diez (10) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez levantada acta de compromiso y cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal se librara la respectiva Boleta de Libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”. Así se decide.
Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública de expedir copia simple de la presente audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por el hecho ocurrido el día 28 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada diez (10) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez se levante acta de compromiso y conste los requisitos exigidos por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA expedir copia simple de la presente actuaciones a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:45 horas de la mañana, del día martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.529/2.005
NIMC/fflm.-