REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves tres (03) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1418-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en esta oportunidad, la Audiencia Preliminar en la presente Causa Penal Nº 1C-1.418/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de agosto del año 2.005, y ratificado en esta audiencia, por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ; por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal; por los hechos ocurrido el día 31 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:15 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivos los funcionarios Faustino Navarro, placa 1591, Arvenis Díaz, placa 1518 y Montilva Marlene, placa 1655, por el Sector de Cordero en el Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, un ciudadano quien no quiso identificarse por razones de seguridad, les manifestó que en el sector la Arboleda, del Barrio Manuel Felipe Rúgueles, calle 02, con carrera 08, casa N° 0-37, en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba una camioneta la cual era de procedencia dudosa, los efectivos procedieron en consecuencia a la dirección indicada y verificar la información, constatando que en efecto, a través del portón de dicha vivienda se lograba observar una camioneta Blazer, de color beige, placa OAG-93Y, de inmediato realizaron reporte a la central de patrulla a fin de verificar si dicha camioneta se encontraba solicitada y se les informo que en efecto desde el 31 de julio de 2005, la misma había sido reportada como robada, al dialogar con la dueña de la casa, ciudadana O.C.G., esta refirió que la camioneta la habían dejado unos vecinos suyos en la tarde guardada y que ella solo alquila estacionamiento, no tuvo mayor inconveniente en llevar a los funcionarios policiales hasta la vivienda signada con el N° 9-135, ubicada en el mismo sector, lugar donde residen las personas que habían guardado el vehículo en cuestión, al llegar al sitio previa coordinación con el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Jean Carlos Vencí, a los fines de realizar visita domiciliaria, se procedió con la presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como H.A.Z.H. y O.C.G., al ingresar al inmueble, la persona encargada de nombre Y.T.H.D. se opuso, por los que los efectivos procedieron a forzar la cerradura del porche de la vivienda y al observar que el ingreso era eminente permitió el acceso, se hizo una requisa minuciosa en la que se encontró una gran variedad de objetos y dentro del inmueble estaban cinco personas, tres adultos y las dos adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien resultó ser señalada por la testigo Otilia Carreño Garzón, como la persona que había dejado guardada la camioneta en su garaje en horas de la tarde, en compañía de dos sujetos más (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cual interfirió e la detención de N.Y.R.P., quien forcejeó y tomo por el cuello a la agente femenina Carmen Carolina Colmenares, quien se hizo presente en el lugar a objeto de brindar apoyo a los efectivos policiales.
Esta Juzgadora del análisis realizado al escrito acusatorio y los hechos anteriormente descritos, concluye que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual admite en su totalidad la acusación tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios policiales Insp Richard Lozada, Fautino Navarro, placa 1591, Arvenis Díaz, placa 1518 y Montilva Marlene, placa 1655, Carmen Carolina Colmenares, placa 2576, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación. 2.- H.AZ.H, por cuanto es testigo de los hechos. 3.- O.C.G., por cuanto es testigo presencial de la visita domiciliaria, se admiten estas pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran, para lograr la reinserción del adolescente infractor a la sociedad y a la familia.
Que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En este sentido, este Juzgado considera que la sanción solicitada en este acto es idónea en el caso que nos ocupa, para contribuir con la concienciación del adolescente de que su conducta transgredió la ley penal; en consecuencia, dado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) admitió los hechos objeto de la acusación, siendo procedente imponer inmediatamente la sanción, es por ello que esta Juzgadora le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, declarando así responsable penalmente a la mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la misma cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de continuar con los estudios de bachillerato.
2.- Obligación de someterse a charlas psicológicas una vez cada tres (03) meses, con los psicólogos adscritos a la sección penal de adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por cuanto en fecha 1 de agosto de 2005, este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se ordena el cese la misma. A tal efecto, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SOLICITADO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE MARIAN ESTEFANY RAMIREZ CONTRERAS.
Esta Juzgadora Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Refiriendo el Ministerio Público que hasta el momento los elementos recabados son insuficientes, para la ejercer la acción penal en contra de la referida adolescente.
Al respecto el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere:
”Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la Acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes.
b) Solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.
De la norma anteriormente transcrita y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, que en efecto, los elementos recogidos durante la investigación resultan insuficientes para imputarle hecho alguno a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que le permitan a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público imputar el hecho a la adolescente investigada, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y por ende Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impone a la misma como SANCIÓN DEFINITIVA, la medida relativa a REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en: 1.- Obligación de continuar con los estudios de bachillerato. 2.- Obligación de someterse a charlas psicológicas una vez cada tres (03) meses, con los psicólogos adscritos a la sección penal de adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2.005. A tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Facilitadora de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que se ejecute la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ordenando remitir el original de la causa a la Fiscalia Décimo séptima del Ministerio Público, a fin de que continúe la investigación correspondiente, en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy jueves tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.418/2.005 /03-11-2005.-nim-
NIMC/glaq.-Admisión de hechos y sobreseimiento provisional