REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves tres (03) de Noviembre del año 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibídem, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 eiusdem. El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, en la presente causa, se pone en evidencia que el día 20 de mayo del año 2004, el Fiscal segundo del Ministerio Pùblico, oficio ante la Fiscalia Superior del Estado Táchira, notificando que en fecha 23-12-03, se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Jean Carlos Castro Gómez, quien fue debidamente presentado por ante el Tribunal de Control Nª 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ahora bien distribuida la presente causa en el correspondiente Tribunal de Juicio, se libro la correspondiente boleta de citación, relacionada con la causa 2JU-903-04, presentándose para la fecha fijada el ciudadano C.D., padre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e informo al Tribunal, que el día en que llego la citación a su casa, se enteró por boca de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que el que estuve detenido fue el y no su hermano. Desprendiéndose la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, por un adolescente, razón por la cual fue distribuida a la Fiscalia Competente. Ahora Bien en fecha 07 de Diciembre de 2004, falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a las 10:00 de la mañana, por las inmediaciones de la avenida España, a la altura del Chinchorro, San Cristóbal estado Táchira, la causa de la muerte fue Shock Hipolemico, Hemorragia Interna, Lesiones Vicerales, Herida causada por Arma de Fuego, según lo certifica la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
Del mismo modo, corre agregada a la causa copia fotostática del Acta de Defunción Nº 791, suscrita por el Abogado Juan Carlos Vardozo Araque, Registrador Civili del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 9 de las actas procesales y en la que se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), murió el 07 de Diciembre de 2005, por un Shock Hipolemico, Hemorragia Interna, Lesiones Vicerales, Herida causada por Arma de Fuego, según lo certifica la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera fehaciente, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), murió como consecuencia de: SHOCK HIPOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES VICERALES, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, SEGÚN LO CERTIFICA LA DRA. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado siendo las 2:30 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.494/2.005
NIMC/fflm.-