REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, treinta (30) de Noviembre del año 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2005, por la ciudadana Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) investigado en la Causa Nº 1C-1.514/2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 23-11-2.005, contenida en el literal “g” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a los familiares del adolescente se les ha hecho difícil conseguir los requisitos de los fiadores, para su materialización.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Noviembre del año 2005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR POVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., y mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al prenombrado adolescente, las contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a las siguientes condiciones:
1º) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerida por el mismo.
2º) Prohibición de Comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.
3º) Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal, con ingresos superiores o iguales a 80 Unidades Tributarias cada uno.
De otra parte, la defensora en su escrito la defensora YULY BECERRA COLMENARES, manifiesta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la rueda de reconocimiento no fue reconocido por la victima, además que el delito por el cual se encuentra privado de su libertad no amerita la privación de la misma. Pidiendo por último, que se le eximiera de la obligación de presentar los dos fiadores, es decir que se relevara de la medida contenida en el literal “g” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a los familiares del adolescente se les ha hecho difícil conseguir los requisitos de los fiadores, para su materialización.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las, medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma antes transcrita y de lo antes expuesto, este tribunal observa que el caso bajo examen, se le impusieron al adolescente imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; dichas medidas tienen como finalidad, lograr que el mismo se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga.
Ahora bien, la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no debe entenderse como una privación de libertad, ni como una sanción anticipada, pues ante el imperio de la ley, rige el principio de presunción de inocencia, el cual prevalece hasta tanto una sentencia definitivamente firme no establezca su responsabilidad; y por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra declarado en Rebeldía por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de responsabilidad, Sección Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que las condiciones que hicieron procedente la solicitud de la fianza personal no han sido modificadas; por lo cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual se mantienen las medidas cautelares impuestas por este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2.005. Y así se decide.
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Abogada YULY BECERRA COLMENARES, y mantiene con todo su vigor las medidas cautelares impuestas en fecha 23/11/2005. Notifíquese a las partes
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.

NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.514/2005
NIMC/alida/30-11-05.