REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, treinta (30) de Noviembre del año 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2005, por la ciudadana Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado en la Causa Nº 1C-1.519/2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en fecha 25-11-2.005, contenida en el literal “g” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y lo exima de esta exigencia.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Noviembre del año 2005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P., y mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al prenombrado adolescente, las contenidas en los literales “b” “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)O, a las siguientes condiciones:
1º) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.
2º) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citados o requeridos por el mismo
3º) Prohibición de Comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.
4º) Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal, con ingresos superiores o iguales a 90 Unidades Tributarias cada uno.
De otra parte, la defensora abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su escrito manifiesta que las madres de los adolescentes, le expresaron la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal de presentar los fiadores, por no contar con personas que reúnan tales requisitos. Pidiendo por último, que se le eximiera de la obligación de presentar los fiadores, es decir que se relevara de la medida contenida en el literal “g” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les sometiera tanto a las presentaciones como al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las, medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma antes transcrita y de lo antes expuesto, este tribunal observa que el caso bajo examen, se le impusieron a los adolescentes imputados medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; dichas medidas tienen como finalidad, lograr que el mismo se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga.
Ahora bien, observa este Juzgado que las circunstancias que hicieron procedente la imposición de las medida cautelares contempladas contenidas en los literales “b” “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas a los adolescentes contenidas en los literales “b” “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas en fechas 25/11/2005, no han variado, y el hecho que se investiga es grave, es por lo que este Tribunal considera que las condiciones que hicieron procedente la solicitud de la fianza personal no han sido modificadas. Y así se decide.
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, fecha 25/11/2005. Notifíquese a las partes
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.519/2005
NIMC/alida/30-11-05.