REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles 30 de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1531-05.-

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, miércoles treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:20 horas del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 373 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.M.A., a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Pido al Tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con uno privado. Es todo.” Este Tribunal visto el pedimento del adolescente antes identificado, le designa como su defensora a la abogada, ISLEY COROMOTO MORALES, Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor del adolescente antes mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputándole la comisión de los delitos de de VIOLACION, previsto en el artículo 373 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.M.A.; solicito se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como medida de coerción personal la prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g”del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo pidió que de decretara el procedimiento ordinario, a los fines de aunar más en la investigación. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando libre todo apremio y coacción que si deseaba declarar y el mismo expuso: “ El día en que ocurrió el hecho yo estaba en el velorio, yo estaba con la señora que estaba rezando, ella mi acompaño hasta mi casa y se fue para su casa con sus hijas eso fue como a las 6:00 de la mañana, la que me acusa a mi ella dijo que yo le estaba dando trago a él y yo le dije señora que me oliera la boca yo no estaba tomando, yo esta rezando, yo no tengo nada que ver ahí, es todo”. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Isley Coromoto Morales, quien solicitó: “La defensa deja a criterio del Tribunal si se decreta la flagrancia o no, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y solicito se aplique las medidas cautelares establecidas en literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga a mi defendido en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:35 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora para a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la dictará por separado inmediatamente. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, presentada por la Fiscalia Decimoséptima Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada diez (10) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberán tener un ingreso igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, cada uno, todo de conformidad con lo previsto en los las medidas contenidas en los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, lugar donde quedara recluido a ordenes de este Tribunal en razón de haber cumplido la mayoría de edad, declarando con lugar lo solicitado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I P.D






ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.531/2.005
NIMC/fflm.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles 30 de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1531-05.-

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, y lo alegado solicitado por la Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Se observa que en el acta policial de fecha 03-11-05, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje recibieron llamada de la Central informándoles que detuvieran a tres ciudadanos que se encontraban implicados en la violación de un ciudadano de 18 años de edad que tiene trastornos mentales, suministrándoles las características de los mismos y el lugar donde podían ser ubicados, al llegar al lugar, se pudo observar a los tres ciudadanos por lo que procedieron a detenerlos. Quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Á.O.E.B. y G.M.A.J..
Al folio N° 09 de las actuaciones corre inserta denuncia de fecha jueves tres (03) de noviembre de 2.005 interpuesta por el ciudadano Mármol Dávila Elí Eduardo, el cual expuso entre otras cosas las siguientes: “En unos matorrales del Barrio 19 de Abril tres (03) ciudadanos con diferentes características uno de ellos le dicen “Churrasco” abuso de mi condición de enfermo con otros dos ciudadanos mas y me dieron a beber bebidas alcohólicas luego abusaron de mi y me violaron entre los tres, el ciudadano mayor de baja estatura fue uno de los primeros y los otros dos también me violaron, perdí el conocimiento por un momento y luego me fui para donde mi mamá llorando es todo”. Posteriormente se Patrullas en el Punto de Control Móvil Santa. Por último al folio N° 07 de las actuaciones corre inserto Examen Médico Forense N° 9700-078-783, de fecha 04-11-2.005, practicado al ciudadano M.Á.E.E., en el cual se deja constancia que al examen ano rectal se aprecian lesiones recientes por penetración del esfínter anal a las XII y VI siguiendo la dirección de las agujas del reloj, en el cual se concluye que se trata de una penetración reciente
De igual modo, consta que en fecha 07-11-2.005 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el Tribunal Séptimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto el siguiente dispositivo del fallo: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), A.O.E.B., y G.M.A.J., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte y ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.M.Á.; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); A.O.E.B.; G.M.A.J.; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte y ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.M.Á. de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA 10-11-2.005, A LAS 02:30 P.M. Notifíquese a las partes.
Consta a los folios 28 al 30 de la causa consta escrito de fecha 09 de noviembre del año 2005, suscrito por la Defensora Pública Penal Abogada Maria Teresa Torres Martínez, dirigido al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde deja constancia entre otras cosas que sostuvo entrevista con el ciudadano J.A.M., con la finalidad de consignar original de partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en donde se observa que el Joven nació en fecha 08-11-1987, siendo menor de edad para el momento de los hechos.
Al folio 34 al 35, de la presente causa, corre inserto Auto de fecha 10 de noviembre del año 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde dejan constancia de la siguiente decisión:
De lo anterior se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no fue debidamente presentado ante el Juez natural, ya que el conocimiento de la causa llevada en su contra, corresponde a los Tribunales de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula el ámbito de aplicación según los sujetos en los siguientes términos: “Las disposiciones de este Título son aplicables a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años de edad...”.
De todo lo anterior se desprende que, de acuerdo al contenido del artículo 535 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesaria la separación de las causas, toda vez que exista concurrencia de adultos y adolescentes, considerado así por la Ley especial que rige la materia; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DECLINA EL CONCOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Remítanse copa de las actuaciones
En fecha 29 de Noviembre del 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, recibió las presentes actuaciones por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitió las actuaciones en esa misma fecha a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de guardia para la fecha.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso observa quien decide, que los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos, por cuanto de las actas procesales y de la declaración del adolescente investigado, no se desprende que el mismo se encontrara realizando alguna actividad que lo relacionara con el presente caso; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación;
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ya identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada diez (10) días y cada vez que sea citada o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos superior o iguales a ciento ochenta (180) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes referido, se declara parcialmente con lugar la petición de la Defensa, en el sentido, que se imponga una medida menos gravosa para su defendido. Así se decide.
De igual manera, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, presentada por la Fiscalia Decimoséptima Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada diez (10) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberán tener un ingreso igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, cada uno, todo de conformidad con lo previsto en los las medidas contenidas en los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, lugar donde quedara recluido a ordenes de este Tribunal en razón de haber cumplido la mayoría de edad, declarando con lugar lo solicitado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.531/2.005
NIMC/fflm.-30-11-05.-