REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, Miércoles treinta (30) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1532-05.-


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas

FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido

ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares

SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.

En la audiencia del día de hoy, miércoles treinta (30) de Noviembre del año 2.005, siendo las 11:00 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DESVALIJMAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 8º del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada YULY DEL CARMEN BECERRAS COLMENARES y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputándole la presunta comisión del delito de DESVALIJMAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 8° del Código Penal; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Yo venia del Liceo Simón Bolívar acompañando a la cuñada de mi hermano, yo iba para la Gran Parada, cuando estaba pasando por ahí, me pararon los policías y me montaron en la cava, me dieron como 30 minutos dando vueltas, después me pidieron cedula y me dijeron que yo me había robado un carro y eso es mentira, yo lo que tenia en la cintura era una navaja de color rojo, pero los otros metales no son míos, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia ya que en el presente proceso, no le encontraron objetos que puedan relacionarlos con el hecho, así como tampoco existe el presunto vehículo que estaban desvalijando, asimismo no existe denuncia por parte de la víctima y no fue perseguido por el clamor publico, solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue libertad plena y en caso contrario que se le aplique una medida cautelar, igualmente solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:20 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la publicará por auto separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 29-11-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación,
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DESVALIJMAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 8º del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haberse decretado su libertad sin medida de coerción personal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado al centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I P.D






ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.532/2.005
NIMC/fflm.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1532-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas

FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido

ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra C.

SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Carlos José Carrero Pulido en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, y lo alegado solicitado por la Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Así mismo, se observa del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, se desprende entre otras cosas que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 29 de Noviembre del 2.005, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, en momentos en que los efectivo policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la Urbanización Juan de Maldonado, cuando observaron una aglomeración de personas , al llegar al sitio informaron que un ciudadano que vestía gorra, franela blanca con azul, pantalón oscuro se encontraba robando un vehículos que estaba estacionado cerca del lugar y que cuando fue descubierto por los ciudadanos que transitaban por la 21 Brigada de Infantería, hacia la zona boscosa, al efectuar la persecución policial lograron dar captura en la Urbanización Santa Rosa, un adolescente, siendo intervenido policialmente, efectuándole inspección personal encontrándole en su poder, una navaja multiuso de color rojo con dibujo de una cruz (sin marca) contentiva en su interior de una tijera de color plata, una lámina de metal de color plata con lima en uno de sus lados, una lámina de metal de color plata con filo en uno de sus lados, dos láminas de metal de color gris dobladas en sus extremos en cada una de ellas se puede apreciar la letra “S”, indicándole al referido adolescente el motivo de su detención.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso observa quien decide, que los extremos previstos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos, por cuanto de las actas procesales y de la declaración del adolescente investigado, no se desprende que el mismo se encontrara realizando alguna actividad que lo relacionara con el caso iniciado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pues los agentes actuantes refieren que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la Urbanización Juan de Maldonado, cuando observaron una aglomeración de personas, que al llegar al sitio fueron informados que un ciudadano que vestía gorra, franela blanca con azul, pantalón oscuro, se encontraba robando un vehículo que estaba estacionado cerca del lugar, siendo intervenido policialmente, efectuándole inspección personal encontrándole en su poder, una navaja; elementos estos que no son suficientes para calificar su aprehensión como flagrante, ya que el referido adolescente no fue sorprendido por los funcionarios aprehensores cometiendo el delito o sorprendido a poco de cometerlo; así mismo tampoco fue perseguido por la víctima o por el clamor del público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación; en consecuencia, se decreta su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público; de igual manera, se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 29-11-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación,
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DESVALIJMAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 8º del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, en virtud de haberse ordenado su libertad sin medida de coerción personal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado al centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 horas de la mañana, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.532/2.005
NIMC/fflm.-30-11-05.-