REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Noviembre del año 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1374-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa 1C-1.374/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogada Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.O.C.M. por los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2005, aproximadamente a las 11:40 de la tarde, por las inmediaciones de la Plaza Andrés Bello del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), armado con una botella agredió físicamente al ciudadano H.O. C.M., ocasionándole múltiples heridas.
Ahora bien, luego del análisis realizado a la acusación y las pruebas promovidas, concluye esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo tanto se admite totalmente tanto la acusación como los medios probatorios.
De otra parte, esta Juzgadora oída como fue la conciliación propuesta por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima, ciudadano H.O.C.M., en el sentido, de que le ofrece una disculpa pública y que desea de manera libre y sin coacción alguna, someterse a cuatro (04) charlas de orientación. Asimismo la víctima manifestó que aceptaba la conciliación y que se someta el adolescente a las charlas de orientación. Es Juzgadora en atención a lo antes señalado, así como al delito imputado por la representación fiscal al mencionado como es LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, no amerita privación de libertad como sanción definitiva, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la Conciliación a que llegaron las partes y en los términos expuestos en esta audiencia, y así se decide.
De igual modo, observa esta operadora de justicia que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitó en la Audiencia Preliminar la Conciliación y que a su vez de le impusieran charlas de orientación y dado que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene además entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran para lograr la reinserción de la adolescente infractor a la sociedad y a la familia. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del momento en que se inicie el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo por parte del adolescente; período durante el cual el adolescente antes referido deberá asistir a orientación psicológica por parte de la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cuyo efecto, fijando las dos primeras citas para los días 23-01-2006 y 20-02-2006, a las 8:30 de la mañana. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.O.C.M., de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite totalmente las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público: Testimoniales: 1.- Funcionario Policial Ciro Acevedo, Placa 230, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el funcionario actuante. 2.- C.M.H.O., solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- L.A.C.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.146.653, solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales:
-Reconocimiento Médico Legal N° 2799, de fecha 23-05-2005, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado al ciudadano C..M.H.O. Las anteriores pruebas se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la victima ciudadano H.O.C.M, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal “d”, ejusdem.
CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por el lapso de CUATRO (04) MESES, período durante el cual deberán cumplir con la siguiente condición: - Someterse a orientación psicológica por parte de la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fijando las dos primeras citas para los días 23-01-2006 y 20-02-2006, a las 8:30 de la mañana.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1374/2005
NIMC/fflm./04-11-2005- Audiencia Preliminar (Conciliación)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy viernes cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1374/2.005
NIMC/fflm.-