REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Noviembre del años 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ: Ab. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL DECIMOSEPTIM0
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Ab. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO: Ab. Fernando Francisco Laviana
En la audiencia del día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m. de la tarde, fue trasladado por el Órgano legal correspondiente el ciudadano José Aurelio Rodríguez Fajardo, en virtud de encontrarse declarado en Rebeldía, desde el día 19/12/2003, en razón de no haberse presentado a la audiencia preliminar y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado fijo para el día de hoy la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, la ciudadana Juez Suplente Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, quien expuso: Solicito se deje constancia de lo siguiente: “Acuso formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; así mismo, ofrezco los medios de prueba que reproduciré en el juicio oral y que sirven de fundamento a la acusación, solicitando con todo respeto: 1.- Que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral; 2.- Solicitó se le imponga la medida cautelar de acuerdo al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3.- Igualmente, solicito se le imponga como sanción definitiva y plazo de cumplimiento SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. 4.- Por último, solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 300, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral, es todo". Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó: “No tener nada que objetar a la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó: "Oída la declaración de mi defendido donde admite los hechos, por el delito de Circulación de Papel moneda falso en grado de tentativa, solicito según el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción correspondiente y que no se le otorgue medida cautelar, es todo". Acto seguido, el Tribunal oída las partes, así como la admisión de los hechos que hizo el imputado de autos pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión y la parte motiva la dictara por separado. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 300, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le Impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA SEMANAL DE CUATRO (04) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cuyo servicio deberá prestarlo en la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, la cual será ejecutada por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Levanta la declaratoria de Rebeldía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual líbrese los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto su captura.
QUINTO: Ordena expedir copia simple de la presente audiencia Preliminar, a la ciudadana Yuly del Carmen Becerra Colmenares, Defensora Pública.
SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que controle el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
AB. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D.
AB. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Nº 1C-225/00
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Noviembre del 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-225-00.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido el día de hoy la Audiencia Preliminar en la presenta causa 1C-225-2000, con motivo de la acusación presentada por el Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, por los hechos ocurridos el día 11-12-2000, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo de trasporte público de la Línea Venezuela, control 85, que cubre la ruta Cúcuta, San Cristóbal, procediendo los mismos a solicitar la identificación el conductor y los pasajeros, percatándose que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se torno nervioso, por lo que requieren a todos los ocupantes que pasaran a la sala de requisa y al efectuarle la revisión corporal al prenombrado adolescente, en presencia de testigos, le hallaron dentro de los bolsillos del pantalón la cantidad de diecinueve (19) billetes en papel moneda de curso legal de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000.00 BS.) cada uno, presuntamente falsos, ya que al revisarlos los funcionarios observaron que tenían los mismos seriales, y al ser sometidos a la experticia grafoctécnica se pudo constatar que los mismos eran falsos.
Esta Juzgadora del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual admite en su totalidad la acusación tanto en los hechos como en el derecho, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en esta audiencia, las cuales consisten en:
1.- Testimoniales de: M..A.P. W.S.V., A.E.B.P, B.A.S. y J,O,LOPNA,J,
2.- Experticias: Dictamen Pericial grafotécnico N° 2691, de fecha 14-12-2000, inserto al folio 23 al 27, suscrito por el funcionario ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional.
Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De otro modo, oída la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, cuya admisión hizo de manera libre y sin coacción alguna; este Tribunal a los fines de imponer la sanción respectiva hace las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y sus fines es orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran para lograr la reinserción del adolescente infractor a la sociedad y a la familia.
Que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente JOSE AURELIO RODRIGUEZ FAJARDO, la IMPOSICIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses y jornada semanal de cuatro (4) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado considera que la sanción solicitada en este acto por el Ministerio Público para el referido adolescente, es idónea en el caso que nos ocupa para contribuir con la concienciación del adolescente, de que su conducta transgredió la ley penal; en consecuencia, dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) admitió los hechos objeto de la acusación, siendo deber imponer inmediatamente la sanción, es por lo que se le impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA SEMANAL DE CUATRO (04) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, tiempo en el cual deberá prestar dicho servicio a la comunidad, en la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, siendo controlada esta sanción para su cumplimiento por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, en el artículo 300, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le Impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA SEMANAL DE CUATRO (04) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cuyo servicio deberá prestarlo en la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, la cual será controlada para su cumplimiento por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Levanta la declaratoria de Rebeldía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual líbrese los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto su captura.
QUINTO: Ordena expedir copia simple de la presente audiencia Preliminar, a la ciudadana Defensora Pública.
SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que controle el cumplimiento de la medida impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Nº 1C-225/2000
Admisión de hechos/04-11-05