REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles nueve (09) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isabel Alejandra Parada Ortega
VÍCTIMA: R.G.G.M.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En la audiencia del día de hoy, miércoles nueve (09) de Noviembre del año 2.005, siendo las 4:30 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)evio traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega; la víctima R.G. G. M. y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)or la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “c” y ”g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Ayer a las 4:30 de la tarde, yo estaba dentro de un nitendo en la casa de él me estuve un rato ahí y saqué la pistola que es de mentira, no es de fuego, entonces agaché al chamo, lo agarré del cuello, después el chamo me agarró a mi y llamó al papá y me agarraron de la camisa y después me llevaron a la estación de policía, es todo”. En este estado la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra para preguntar al imputado y cedido como fue preguntó: Primero: ¿Donde vive usted? Contestó. “En San Josecito, sector B”. Segundo. ¿Usted no vive es en la Ermita? Contestó: “No, el chamo que me mandó a mi, es el que vive en la Ermita y dijo vaya al “caiber” y haga eso y mañana nos vemos y me dice como le fue, el se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y le dicen “PIOLIN”, él tiene como quince años, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendió y lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se analicen los fundamentos de derecho para determinar si cumple los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia; así mismo de acuerdo a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que el fascimil no es considerado como arma de fuego y por lo tanto se debe subsumir el delito como robo propio, no dando la calificación de robo agravado dado por la representante fiscal, igualmente pido solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y esta defensa acoge la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, pero no comparte lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le aplique la medida cautelar establecida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.G.G.M. manifestó: “Como a las 4:30 el joven entro miró los juegos y estaba raro, como nervioso, yo sospeché que no andaba solo, y le pregunte que si iba a jugar y él salió y como a los cinco minutos entró y se puso a jugar y él le dio el juego a otro y se paró y yo me coloque arreglar un televisor y el con la pistola me agarró, me arrodilló y a todos los demás que estaban en el video y puso a un corajito a recoger los juegos y a echarlos en una bolsa, y me di cuenta que era como de juguete y lo agarré y llamé a mi papá, y los demás chamos lo querían agarrar a coñazos y yo no dejé y lo llevamos a entregarlo al comando policial, es todo. Terminó la exposición de las partes, siendo las 4:50 horas de la tarde. De inmediato esta juzgadora para a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M., por el hecho ocurrido el día 08 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada cinco (05) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, así como de frecuentar el sitio de los hechos; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso suscrita por el representante y por el adolescente.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.




NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I P.D






ABG. ISABEL ALEJANDRA PARADA MENDOZA
DEFENSORA PÚBLICO





R.G.G.M.
VICTIMA




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


Causa Penal Nº 1C-1.500/2.005
NIMC/cjcc.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1500-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isabel Alejandra Parada Ortega
VÍCTIMA: R.G.G.M.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena
(E) del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Público, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega, y lo manifestado por la victima, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 08 de Noviembre del año 2.005, inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la propia victima y entregado a Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Torbes; siendo aproximadamente las 5:05 minutos de la tarde, los funcionarios Cabo 2do NICOLAS ZAMBRANO y el Agente JHONNY MONSALVE, en momentos en que se encontraban de servicio, de oficial de día en la Comisaría Torbes, cuando se apersonaron dos adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de igual residencia, quines le hicieron entrega de un adolescente a quien tenían agarrado por el cuello de la camisa de color azul claro, informando que este adolescente los había apuntado con un arma de fuego (juguete), y los había sometido en un video juego ubicado en el sector E, frente a la cancha indicándoles que se tiraran al piso, de igual manera traía una mochila de color negro que dentro de la misma tenía 01 PLAY STATION 2, de color negro, seriales de barra PK279667027, serial FS7966702, marca SONY y el adaptador marca SONY, de 8.5 V, 01 pistola de juguete, de color plateado con cacha de color negro, sin marca y a amarrada con un hilo de color negro, la cual lograron quitarse la al adolescente, puesto que uno de ellos se percato que era de juguete, por lo que lograron someterlo y traerlo hasta la comisaría, una vez el adolescente quedo detenido, se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto consta Denuncia, de fecha 08 de Noviembre del año 2.005, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que se deja constancia entre otras cosas, que el día 08-11-205, como a las 4:30 de la tarde llego un chamo como de trece años de edad, quien entraba y salía del video juego, se veía sospechoso, entonces el pensó que estaba esperando a alguien pero cuando se descuido le llego por detrás con una pistola haciéndolo arrodillar a él y otros jóvenes que estaban dentro del video, luego hizo que uno de los jóvenes que estaba en el piso se levantara y metiera en una mochila de color negro que traía un video juego y le decía que metiera los demás, entonces al ver que el bajo la pistola ve que es de juguete lo agarro y se la quito y los demás jóvenes que estaban con el lo ayudaron a traerlo al comando de la policía, manifestó lo que el joven había hecho y le entrego la pistola de juguete y la mochila con el play station dos.
Al folio seis (06) corre agregado oficio N° 2227-05, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando Experticia de Avaluó Real de los siguientes objeto: 1.- Un (01) PLAY STATION 2, de color negro, seriales de barra PK279667027, serial FS7966702, marca SONY y el adaptador marca SONY, de 8.5 V, 01. 2.- una mochila de color negro de material plástico con rayas de color verde claro, a los lados. Y 3.- Una (01) pistola de juguete, de color plateado con cacha de color negro, sin marca y a amarrada con un hilo de color negro.
Al folio siete (07) corre agregado oficio N° 2228-05, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando Experticia de Reconocimiento Legal del siguiente objeto: 1.- Una (01) pistola de juguete, de color plateado con cacha de color negro, sin marca y a amarrada con un hilo de color negro.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la propia victima y personas que se encontraban en el lugar de los sucesos, y entregado a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es decir fue aprehendido cometiendo el acto delictivo; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M.; en razón de lo cual; se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva, para decretar flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo la causa continuar, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud e imponen la medida establecida en los literales “b”, “c” y “f”; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;
2.- Presentarse cada cinco (05) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, así como de frecuentar el sitio de los hechos; de acuerdo con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, una vez levantada acta de compromiso suscrita por la representante y el adolescente se librara la respectiva Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M., por el hecho ocurrido el día 08 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;
2.- Presentarse cada cinco (05) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, así como de frecuentar el sitio de los hechos; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:45 horas de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.500/2.005
NIMC/cjcc./9-11-05