REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIME-RA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILI-DAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIR-CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2006.
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIEN-TO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doc-trina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido en fecha 16/02/2004, aproximadamente a las 1:00 p.m, por la inmedia-ciones del Barrio San Cristóbal, a la Altura de la Marginal del Tobe, Municipio San Cris-tóbal del Estado Táchira, en momentos en que los efectivos policiales LUIDER ORLAN-DO TABARES, placa 1237 y JULIO ALBERTO MAZA, placa 2489, realizando labores de patrullaje preventivo por el referido sector, visualizaron a los adolescentes (IDENTI-DAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), los cuales transitaban a pie por la zona antes mencionada, por lo que fueron intervenidos policialmente, solicitándoles la respectiva identificación, respondiendo éstos, con pala-bras obscenas y amenazas a los funcionarios policiales, lo cual motivó, que los traslada-ran hasta l comandancia.
Se encuentra agregado del folio cuarenta y uno (41) de las acta procesales al fo-lio cuarenta y tres (43) de la presente causa, solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en virtud que de acuerdo al cri-terio de la Representante Fiscal “No se desprende del acta policial de que manera los adolescentes hayan hecho uso de violencia para resistir a la Autoridad, pues los funcio-narios policiales exponen que arremetieron con palabras obscenas y profirieron amena-zas, pero no exponen de que manera lo hicieron…”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalía abrió el presente proceso, contra el ado-lescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión del de-lito de Resistencia a la Autoridad y Falsa Atestación y en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Re-sistencia a la Autoridad.
Ahora bien, previo a resolver quien decide, debe puntualizar que para que se configure el tipo penal previsto en el artículo 219 del Código Penal, es necesario que la violencia o amenaza ocurra cuando el Funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad haya llamado a prestar apoyo; es decir se debe tratar de una resistencia activa (oposición real); además de configurarse el tipo penal debe, es necesario que existan diversidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir que los adolescentes hayan participado en calidad de autores o participes en el hecho investigado.
En la presente causa se evidencia que existe un acta policial que señala la activi-dad desplegada por los adolescentes investigados, la cual no puede subsumirse en el tipo penal referido a la Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en virtud de que faltan elementos que hagan por lo menos presumir que los adolescentes investigados opusieron resistencia al momento en que la autoridad cum-plía sus funciones. Del mismo modo, no existe en las actas procesales declaraciones o versiones que permitan al Ministerio Público establecer un lazo de conexidad entre el hecho investigado y los adolescentes. Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a los adoles-centes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal y así se decide.
Asimismo, una vez decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por parte de este Juzgado, se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía decre-tada por este Tribunal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del 2005; razón por la cual se ordena oficiar a los Organismos Correspondientes. Asimismo, se establece que perma-nece la declaratoria de rebeldía en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMI-TIDA ART. 545 LOPNA), en virtud de la Acusación presentada en su contra por la Fis-calía Décimo Séptima del Ministerio Público, inserta en la presente causa, por el delito de Uso de Documento verdadero Falsamente Atribuido, previsto en el artículo 323 del Código Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciar-se de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atri-buirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el presente hecho; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formal-mente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Boliva-riana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMI-TIDA ART. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del Estado Ve-nezolano, de conformidad lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgá-nico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía decretada por este Tribunal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del 2005; razón por la cual se ordena oficiar a los Organismos Correspondientes. Asimismo, se establece que permanece la declaratoria de rebeldía en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en virtud de la Acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, inserta en la presente causa, por el delito de Uso de Documento verdadero Falsamente Atribuido, previsto en el artículo 323 del Có-digo Penal.
Tercero: Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a con-vocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permi-tan atribuirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el presente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la úl-tima parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes y désele a la presente causa el curso de ley, en virtud de la acusación inserta a las actas.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas bole-tas de notificaciones, se libraron oficios Nros. 198, 199 y 200, a la Guardia Nacional, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Segu-ridad y Orden Público y désele a la presente causa el curso de ley, en virtud de la acu-sación inserta a las actas.
Causa Penal: 2C-1145/2004
NYGM.