REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas art.545 Lopna)
DEFENSA: ABG. Glenda Magaly Torres
ABG. Milena Bebsabe Romero Urbina.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna); a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales YENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR, MARLOM HERMES TORRES NIÑO, JHONNY ORLANDO ANGGLA BENAVIDES, JOSE GREGORIO ESLAVA NARANJO, JHONSON GERARDO ORTEGA RODRIGUEZ, MILLIAM ALONSO COLMENARES MOLINA, JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, OSMER JOSE ORTEGA MURILLO y DARRIY REIMAR FLOREZ OROZCO; por un hecho ocurrido en fecha veinticuatro de marzo del 2004, aproximadamente a las 8:20 de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando recorrido de patrullaje por la zona comercial del centro de la ciudad, específicamente por la 7ma avenida, cuando fueron reportados por la central de patrulla para que se trasladaran hacía la avenida Libertador, específicamente hacía la escuela Técnica Industrial, donde se estaba desarrollando una manifestación estudiantil, al llegar los efectivos policiales al sitio señalado, observaron que varios estudiantes se encontraban obstaculizando el tránsito por los dos canales de la avenida libertador, con piedras, palos, vidrios, bolsas de basura las cuales habían encendidas y al percatarse de la presencia policial optaron por lanzar objetos contundentes, tales como piedras, palos y botellas de vidrio contra la comisión policial; razón que llevaron a los efectivos policiales ha retirarse hasta la antigua redoma del educador, para impedir el tránsito hasta donde estaba la manifestación. Posteriormente un grupo de alumnos se aproximó hasta donde estaban los funcionarios policiales y persistieron en lanzar objetos contundentes, por lo que el Sub-Inspector MARLON TORRES NIÑO, trató de mediar la situación, sin lograr resultado alguno opto por proteger las personas y los bienes que se encontraban allí, dándole captura a los jóvenes que tenían sus rostros cubiertos; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la declaración de los adolescentes acusados, lo peticionado por los defensores de los adolescentes y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicitan las abogadas defensoras MILENA BESABE ROMERO URBINA quien representa al adolescente (identidades omitidas articulo 545 Lopna), quien representa a los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna), se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, aduciendo que el hecho no sucedió y no se les puede atribuir a sus defendidos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Juzgado debe empezar por señalar que estamos frente a un hecho punible de acuerdo a las actas procesales ocurrido en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, calificado por el Ministerio Público como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, en virtud del señalamiento en actas, por parte de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que ante la manifestación procedieron a utilizar todos los medios de persuasión, para que los manifestantes desistieran de su aptitud violenta y perturbadora al orden público, la cual fue imposible por la aptitud de los mismos; es decir que ha criterio de esta Juzgadora, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, típico y antijurídico, previsto en el artículo 218 del Código Penal y que lo alegado por las defensoras, referido a la circunstancias del hecho, deben ser dilucidadas en un juicio oral y reservado; en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitado por las defensoras, en virtud de no haber operado en la presente investigación uno de los supuesto que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º, 2°, 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes imputados (identidades omitidas articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del Delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales YENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR, MARLOM HERMES TORRES NIÑO, JHONNY ORLANDO ANGGLA BENAVIDES, JOSE GREGORIO ESLAVA NARANJO, JHONSON GERARDO ORTEGA RODRIGUEZ, MILLIAM ALONSO COLMENARES MOLINA, JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, OSMER JOSE ORTEGA MURILLO y DARRIY REIMAR FLOREZ OROZCO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha dieciocho (18) de abril del 2005, inserto del folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65), se admiten los mismos, por ser lícitos, útiles y pertinentes, especificados a continuación: Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales YENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR, MARLON HERMES TORRES NIÑO, HONNY ORLANDO ANGOLA BENAVIDES, JOSE GREGORIO ESLAVA NARANJO, JHONSON GERARDO ORTEGA RODRIGUEZ, WILLIAM ALONSO COLMENARES MOLINA, JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, OSMER JOSE ORTEGA MURILLO, DARRIY REIMAR FLOREZ OROZCO Y y el Distinguido GONZALEZ, placa 1818, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fueron detenidos los adolescentes, de conformidad con el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO MORANTES MERAURE, testigo presencial de los disturbios protagonizados por los adolescentes. 3.- Testimonio del ciudadano VICTOR PAUL BECERRA ROMERO, quien observó el desarrollo de los acontecimientos y pudo percatarse de la intervención policial. 4.- Testimonio del ciudadano RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, quien observó el desarrollo de los acontecimientos y pudo percatarse de la intervención policial, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la prueba promovida por la Defensora de los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna), Abogada GLENDA MAGALY TORRES, en su escrito de promoción de pruebas, agregado del folio 116 y 117, denominado medios de pruebas, específicamente la testimonial de: 1.- Del ciudadano WILLIAM MARCANO, Director de la Escuela Técnica Industrial; se admiten la misma por ser útil y pertinente y así se decide.
QUINTO: Por otra parte promueve la defensa en este mismo acto, como testimonial al ciudadano FREDDY REY; así como un reconocimiento medico legal, inserto al folio cincuenta y siete practicado al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lpona). Al respecto considera esta juzgadora, que se deben declarar inadmisibles tales pruebas, en virtud de que la defensa no procedió a presentar las pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente y debe declararlo inadmisibles en razón de haber sido promovidas extemporáneamente, en razón de las siguientes consideraciones:
Por una parte, establece el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar”.
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modelo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia”.
También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo a los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Es por ello, que quien decide, se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
SEXTO: En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), referido a una constancia de buena conducta del referido adolescente; quien aquí decide, debe declararlo inadmisibles, en razón de no ser relevante con la presente investigación y así se decide.
SEPTIMO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas a los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna), mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo 2004, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
OCTAVO: Se deja constancia que las defensoras de los adolescentes abogadas MILENA BESABE ROMERO URBINA y GLENDA MAGALY TORRES, manifestaron su voluntad de acogerse a la comunidad de las pruebas, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.
NOVENO: Solicita la defensora GLENDA MAGALY TORRES, copias simple del escrito de acusación, del acta que recoge la audiencia y de la decisión. Al respecto considera quien decide, que tal solicitud esta ajustada a derecho, razón por la cual ordena librar las respectivas copias simples y así se decide.
DECIMO: presente audiencia En cuanto a la solicitud de Copias simples Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento.
DECIMO PRIMERO: Notifíquese a las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo solicitada por las abogadas defensoras MILENA BESABE ROMERO URBINA quien representa al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) Y GLENDA MAGALY TORRES, quien representa a los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna), en virtud de no haber operado en la presente investigación uno de los supuesto que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º, 2°, 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Segundo: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes imputados: (identidades omitidas articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales YENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR, MARLOM HERMES TORRES NIÑO, JHONNY ORLANDO ANGGLA BENAVIDES, JOSE GREGORIO ESLAVA NARANJO, JHONSON GERARDO ORTEGA RODRIGUEZ, MILLIAM ALONSO COLMENARES MOLINA, JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, OSMER JOSE ORTEGA MURILLO y DARRIY REIMAR FLOREZ OROZCO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha dieciocho (18) de abril del 2005, inserto del folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65), por ser lícitos, útiles y pertinentes, los cuales se señalan a continuación: Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales YENDER LEONARDO OLEJUA VILLAMIZAR, MARLON HERMES TORRES NIÑO, HONNY ORLANDO ANGOLA BENAVIDES, JOSE GREGORIO ESLAVA NARANJO, JHONSON GERARDO ORTEGA RODRIGUEZ, WILLIAM ALONSO COLMENARES MOLINA, JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, OSMER JOSE ORTEGA MURILLO, DARRIY REIMAR FLOREZ OROZCO Y y el Distinguido GONZALEZ, placa 1818, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fueron detenidos los adolescentes, de conformidad con el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO MORANTES MERAURE, , testigo presencial de los disturbios protagonizados por los adolescentes. 3.- Testimonio del ciudadano VICTOR PAUL BECERRA ROMERO, quien observó el desarrollo de los acontecimientos y pudo percatarse de la intervención policial. 4.- Testimonio del ciudadano RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, quien observó el desarrollo de los acontecimientos y pudo percatarse de la intervención policial, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se admite la prueba promovida por la Defensora GLENDA MAGALY TORRES, defensora de los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna), en su escrito de promoción de prueba, agregado del folio 116 y 117, denominado medios de pruebas, por ser útil y pertinente específicamente la testimonial: 1.- Del ciudadano WILLIAM MARCANO, Director de la Escuela Técnica Industrial.
Quinto: Se declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensora GLENDA MAGALY TORRES, en este mismo acto, referidas a la testimonial del ciudadano FREDDY REY y al reconocimiento medico legal, inserto al folio cincuenta y siete practicado al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); en virtud de haber sido promovida fuera del término establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a que “El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modelo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia”.
Sexto: Se declara inadmisible la constancia de buena conducta del adolescente JOSE GREGORIO PEREZ ZMBRANO, promovida por la defensora MILENA BETSABE ROMERO URBINA, en razón de ser la misma impertinente con respecto al hecho investigado.
Séptimo: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas a los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna), mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo 2004, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Octavo: Se deja constancia que las defensoras de los adolescentes abogadas MILENA BESABE ROMERO URBINA y GLENDA MAGALY TORRES, manifestaron su voluntad de acogerse a la comunidad de las pruebas, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.
Noveno: Con lugar la solicitud de la defensora GLENDA MAGALY TORRES, ordenándose librar copias simple del escrito de acusación, del acta que recoge la audiencia y de la decisión.
Décimo: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (identidades omitidas articulo 545 Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento.
Décimo Primero: Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:15 de la mañana, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión, se levantó auto de Enjuiciamiento y se notificaron a las partes.

Causa: 2C-1175/2004.
NYGM/cjcc.