REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende que el presente hecho ocurre en fecha 25 de julio del pre-sente año, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Na-cional del Comando Regional Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 13 Tercera Compañía Primer Pelotón, encontrándose en el Punto de Control Fijo en la Jabonosa, observaron que se hace presente a pie un adolescente el cual presentaba actitud sospechosa y nerviosa quien al ser identificado dijo llamarse (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien fue tras-ladado al comando en compañía de dos testigos, se le procedió a efectuar un cacheó perso-nal, detectándole oculto dentro de su ropa interior un arma de fuego de fabricación casera, la cual esta forrada con teipe de color negro, quedando detenido dicho adolescente.
Asimismo, se encuentra agregada al folio veintiséis (26) de la presente causa, entre-vista rendida por el ciudadano funcionario Distinguido CEGARRA CARRILLO DANIEL, Guardia Nacional, residenciado en el Comando de la Guardia Nacional de la Jabonosa, Estado Táchira, por ante la Fiscalia Decimonovena, en la cual entre otras cosas deja constancia que en fecha 25 de julio de 2003, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, encontrándose en ser-vicio, en el punto de control fijo de la Jabonosa, carretera panamericana, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, practico la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien le encontró en su poder un arma de fabricación casera (chopo), cali-bre 38.
Se encuentra agregado del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) de las actas pro-cesales DICTAMEN PERICIAL, estudio de MECANICA y DISEÑO, Nº CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/436, de fecha 26 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario experto Cabo 2do RAMON RODRIGUEZ adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, en la que deja constancia que se sometió a experticia: Un arma de fuego de fabricación casera, la cual recibe cartuchos CAL-38, sin marca ni serial.
Se encuentra agregado del treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 31 de octubre del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que él adolescente (Identidad omitida ar-ticulo 545 Lopna), no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto el arma decomi-sada de fabricación casera no encuadra dentro del catálogo que la Ley establece como arma de fuego, por lo tanto al no estar incluida por la ley, no se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que el arma incautada (chopo) al adolescen-te no reúne las características de las referidas como arma de fuego; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento De-finitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (Identidad omitida ar-ticulo 545 Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investi-gaba por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la Tarde, se libra-ron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-939/2003.
NYGM/cjcc.