REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLENDA MAGALY TORRES B. en su carácter de defensora del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) recibido en fecha 09 de Noviembre del presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de octubre del presente año, este Tribunal impuso al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad específicamente la contenida en el literal“g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con una capacidad económica de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez se materializara la misma se libraría la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez esta facultado a poder revisar las medidas cautelares impuestas al imputado y sustituirlas por otra menos gravosa, tal cual como es el pedimento hecho por la defensa en su escrito de revisión, pero es de destacar que el Juez debe asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, siendo en este caso la Audiencia Preliminar, y para ello debe de tomar las medidas necesarias para llegar a la conclusión de los mismos, tomando en cuenta si las razones por las cuales le fue impuesta dicha medida cautelar han modificado o no; así como el hecho por el cual le fue impuesta dicha medidas, y por cuanto su representante legal esta dispuesto a asumir la custodia del mismo, para lo cual consigno constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, y debiendo asegurarse la comparecencia del mismo, es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en su escrito, y en consecuencia se le impone al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada GLENDA MAGALY TORRES y en consecuencia se le impone al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo a derecho a la defensa. Notifíquese al defensor. Una vez se haga presente el representante legal se ordenara el traslado del adolescente.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA SUPLENTE