REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, habiéndose dado un lapso de espera de una hora, encontrándose presente: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, el Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el cual fue debidamente notificado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2004, a lo cual se comprometió, pues en primer lugar debía cumplir con charlas de conducta, por el lapso de cinco (05) meses, y en segundo lugar cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, o institución educacional, tenía la obligación de participarlo a la Fiscalia del Ministerio Público tal y como lo señala el artículo 566 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguna de las dos obligaciones impuestas fueron cumplidas, y a pesar de que este Tribunal trato de agotar lo necesario para lograr su ubicación, no existiendo dirección, notificándosele por boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que evidencian que el adolescente quiere evadir el proceso, razones estas por la cuales esta Juzgadora DECLARA EN REBELDIA el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE;
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Venezolano, DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional. Librese los oficios ordenados, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
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