REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ DE CONTROL Nº 3 HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE ACUSADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 10:10 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) . Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Público, ABG. GLENDA MAGALY TORRES, y la Secretaria del Tribunal ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; asimismo se deja constancia que en virtud de que se encontraba presente la victima insto a las partes a llegar a una conciliación, la adolescente imputada manifestó a la victima su deseo de llegar a un arreglo amistoso, negándose la misma a ello, siendo infructuoso el llamado, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción para la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento de la acusada, asimismo solicito sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la Defensa ABG. GLENDA MAGALY TORRES si tiene algo que objetar respecto de la acusación formulada por la representación fiscal manifestando la misma: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes solicito como medida la establecida en el literal “b” en virtud de que la misma manifiesta que no vive en la ciudad y ha cumplido con toda las etapas del proceso, hago mías las pruebas del Ministerio Público, a esta defensa extraña de parte del Ministerio Público. porque no solicita como acto conclusivo la remisión, es este caso me parece que es inoperante y causa un grave daño para el estado”. En este estado la Juez informa a las partes que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del tipo penal, es decir, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), lesiones estas que se evidencias del reconocimiento médico legal que corre agregado al folio quince (15) de las actas procesales causadas por el hecho ocurrido el día 05/08/2003 aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la vía pública, calle 14, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, específicamente frente al inmueble el cual funge como vivienda distinguida con el número 8-54, cuando la víctima se dirigió a la referida dirección en compañía de su padre ciudadano Alfonso Morales, de su hermana y una amiga, fueron a cobrar un dinero producto de canon de arrendamiento de la vivienda distinguida con el número 8-54, lugar donde la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con unos potes llenos de agua, cuando la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) salió la imputada le lanzó el agua, luego la agredió golpeándola contra un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio, la tomó por el cabello y le aruño el rostro, no conforme le propinó golpes en el estomago, asimismo en la parte superior del labio, posteriormente continuo agrediéndola en diferentes partes del cuerpo. Consecutivamente la adolescente imputada pretendió despojar a la víctima de las prendas de vestir que portaba para ese momento, vociferando palabras obscenas y la amenazó, donde inmediatamente se retiró del lugar. Los resultados de la agresión a la víctima fueron los siguientes: Múltiples excoriaciones lineales localizadas en: Maxilar Superior izquierdo, mucosa del labio superior e inferior, Tórax anterior a nivel del cuadrante superior de mama derecha. Parietal derecho de cuero cabelludo. Las cuales necesitaron seis (06) días de atención médica e igual impedimento. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo, a tal efecto. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada ABG. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Invoco el principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas del Ministerio Público, aun cuando renuncie a las mismas y solicito copia de la presente acta, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:20 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PÚLIDO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , admitida ya la misma, esta juzgadora ordena el enjuiciamiento de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la admisión o no de las pruebas, esta Juzgadora señala:
1.- Con respecto a las promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 30/09/2004, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) las admite totalmente, por considerarlas legales, útiles, pertinenetes y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 4328, de fecha 15/08/2003, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios MARLON GONZALEZ y RONAL URBINA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es necesaria a fin de que sea incorporada mediante su lectura pues la misma deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es necesaria en virtud de ser la víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es necesaria por cuanto observó el momento en que la víctima fue agredida por la adolescente imputada. EXPERTICIA.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-003908, de fecha 06/08/2003, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la médico forense NANCY VERA LAGOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, la cual es necesaria en virtud de que la experto es quien puede dar fe de las características de las lesiones que presentó para ese momento la víctima en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la comunidad de la prueba invocada por la Defensora Pública.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso, esta juzgadora considera PROCEDENTE, aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra la adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 30/09/2005, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 4328, de fecha 15/08/2003, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios MARLON GONZALEZ y RONAL URBINA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es necesaria a fin de que sea incorporada mediante su lectura pues la misma deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , la cual es necesaria en virtud de ser la víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , la cual es necesaria por cuanto observó el momento en que la víctima fue agredida por la adolescente imputada. EXPERTICIA.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-003908, de fecha 06/08/2003, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la médico forense NANCY VERA LAGOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, la cual es necesaria en virtud de que la experto es quien puede dar fe de las características de las lesiones que presentó para ese momento la víctima en el presente caso De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa CUARTO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Levántese Acta de Compromiso. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10: 40 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I. P.D.
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. PERLITA DL MAR MENDOZA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-851/2003
HNGR/pdmms
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
Celebrada como ha sido al audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) hecho ocurrido hecho ocurrido el día 05/08/2003 aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la vía pública, calle 14, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, específicamente frente al inmueble el cual funge como vivienda distinguida con el número 8-54, cuando la víctima se dirigió a la referida dirección en compañía de su padre ciudadano Alfonso Morales, de su hermana y una amiga, fueron a cobrar un dinero producto de canon de arrendamiento de la vivienda distinguida con el número 8-54, lugar donde la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con unos potes llenos de agua, cuando la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) salió la imputada le lanzó el agua, luego la agredió golpeándola contra un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio, la tomó por el cabello y le aruño el rostro, no conforme le propinó golpes en el estomago, asimismo en la parte superior del labio, posteriormente continuo agrediéndola en diferentes partes del cuerpo, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra la adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , Y SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 30/09/2005, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 4328, de fecha 15/08/2003, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios MARLON GONZALEZ y RONAL URBINA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es necesaria a fin de que sea incorporada mediante su lectura pues la misma deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , la cual es necesaria en virtud de ser la víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es necesaria por cuanto observó el momento en que la víctima fue agredida por la adolescente imputada. EXPERTICIA.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-003908, de fecha 06/08/2003, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la médico forense NANCY VERA LAGOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, la cual es necesaria en virtud de que la experto es quien puede dar fe de las características de las lesiones que presentó para ese momento la víctima en el presente caso De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa CUARTO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Levántese Acta de Compromiso. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10: 40 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-851/2003
HNGR/pdmms
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