REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Revisado como ha sido la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de septiembre de 2.004 se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público mediante las cuales presenta al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los fines de que se celebre la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual se fijó para el mismo día a las 4:30 de la tarde. Celebrada la respectiva Audiencia, este Tribunal Calificó como Flagrante la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , Se impuso al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 30 de Mayo de 2.005, se recibió escrito, en donde la representante del Ministerio Público, formula acusación contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por la que pide como sanción definitiva la imposición de solicita como sanción definitiva la REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; fijándose oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
TERCERO: En fecha veinte (20) de Junio de 2.005 se celebro audiencia preliminar en la que las partes llegaron a un ACUERDO CONCILIATORIO en el que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se comprometió a someterse a TRES (03) MESES de charlas de orientación de conducta, a lo que la victima manifestó en formas voluntaria estar de acuerdo, se aprobó y homologo el convenimiento, suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, con la advertencia de que el no cumplimiento de la cláusula ocasionara la continuación de la causa. Y en caso de cumplimiento se dictaría SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas la actuaciones, visto que el adolescente ha cumplido con las charlas de orientación tal y como se evidencia, de los controles de asistencia a las mismas, que corren a los folios sesenta y seis(66), sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) de las actas procesales, dándose así cumplimiento a la cláusula establecida en el convenimiento celebrada entre las partes, el cual fue realizado de manera libre y voluntaria, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en virtud de que el delito que se imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que resuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, con las charlas de conducta recibidas por el adolescente imputado coadyuva al crecimiento personal, y en términos menos graves, lo que podría representar llegar a un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, aunado que el mismo fue solicitado por el representante fiscal en la respectiva audiencia, señalando que se procediera al mismo una vez cumplida con la cláusula, razones estas que hacen PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
EXP 3C-1120/2004.
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