AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: GLENDA MAGALI TORRES
Delito: CONTRA LAS PERSONAS
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Noviembre del año 2.005, siendo las 4:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a quienes se les informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Solicitamos al tribunal se nos nombre un defensor público, por cuanto no tenemos los medios económicos para sufragar uno privado. Es todo”. Visto el pedimento de los adolescentes antes identificados este Tribunal le designa como su defensor a la Abogada GLENDA MAGALI TORRES, Defensor Público Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los adolescentes antes mencionados, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo. Su traslado fue a objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALI TORRES la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y que se Impongan a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de la de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual manifestaron que “ SI ” desean hacerlo, por lo que se procedió a tomarle la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado salir de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quedando en la misma el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ Cuando nosotros estábamos jugando, estábamos haciendo que peleábamos y un chamo llamo la policía y cuando la policía llegó, el chamo le dijo a la policía que estábamos peleando y la policía nos llevo y dijo que nos mandarán para el INAM y al otro chamo para el cuartel de prisiones, el policía estaba como bravo y nos mando para acá. Acto seguido la defensa procede a preguntarle a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-¿ Específicamente donde estaba usted? Contesto: En el mercado de Táriba las Margaritas. 2.- ¿A que se dedica usted? Contesto: Agruma plátanos. 3.- ¿En el momento que llego la policía con quien estaba usted? Contesto: Con Jhon, estábamos los tres tranquilos. 4.-¿Que relación tiene usted con ese muchacho? Contesto: Amigos de trabajo. 5.-¿ Desde hace cuanto tiempo se conocen usted? Contesto: Desde hace cuatro meses y con el otro desde hace ocho meses. 6.-¿Donde se conocieron?. Contesto: En el mercado. 7.-¿ En el momento que los detiene la policía usted que estaban haciendo? Contesto: Estábamos hablando, estábamos tranquilo cuando llego la policía buscando a Jorge y el chamo le dijo mire Jorge es aquel que esta allá y como estábamos los tres nos trajeron. 8.-¿Tiene alguna herida? Contesto: No tengo nada, es todo”. Acto seguida sale de la sala el adolescente declarante y se ordena el ingreso del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , el cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Nosotros estábamos jugando, como siempre en el mercado se juega así, un chamo llamó a la policía y cuando llegó la policía ellos pensaron que estábamos peleando y resulta que estábamos jugando entre amigos, es todo. Acto seguido la defensa procede a preguntarle al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-¿ De donde conoce usted a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ? Contesto: Del mercado. 2.-¿ Que hace usted en el mercado?. Contesto: Trabajo de ayudante y el también. 3.-¿ En el momento que la policía los detiene usted que estaba haciendo? Contesto: Estábamos hablando. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal GLENDA MAGALI TORRES, quien expuso: “ Oído lo explanado por el Ministerio Público y vista las actas que integran el presente expediente solicito a este tribunal que desestime la calificación de flagrancia, en virtud de los principios de la presunción de inocencia ya que para que haya flagrancia se tiene que dar a la comisión de un hecho punible y de la calificación dada por el Ministerio Público es necesaria que ocurra una lesión personal o la muerte de una persona y en el caso que nos ocupa no ocurrió y en el caso que nos ocupa ellos han declarado en forma libre y espontánea que son amigos y que trabaja en el mercado y que tienen una actividad común que los unen, por todas estas razones solicito que se desestime la calificación de flagrancia y exhorto al Ministerio Público que en el acto conclusivo solicite el Sobreseimiento Definitivo y pido copia de la audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , fueron aprehendidos, por los funcionarios Distinguido Roger Duran y el agente 2317 Andrés Vegas, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche del día diecisiete de noviembre de 2005, en momento en que se encontraban de servicios cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la unidad P-308, recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien informó que en la vía principal del mercado de Táriba, adyacente a la sede o sucursal del Banco BANFOANDES, se estaba originando una riña colectiva entre varias personas, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron tres personas de sexo masculino que estaban fomentando riña entre ellos, de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente dándoles la voz de alto indicándoles que se calmaran y depusieran de su aptitud, indicaciones estas desacatadas por estas personas, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar una fuerza moderada para poder controlar la situación y restablecer el orden público, fuerza esta consistente en sujetarlos fuertemente de la cintura y desapartarlos, una vez calmada la situación procedieron a introducirlos a la unidad policial, siendo trasladados a la comisaría policial de Táriba donde quedaron recluidos siendo puestos a la ordenes de la Fiscalía correspondiente. Asimismo se evidencia de la declaración libre, voluntaria, sin coacción ni apremio, rendida por los adolescentes en esta audiencia, en la cual manifestaron que ellos en ningún momento estaban peleando, que lo que estaban era jugando, igualmente no se aprecia lesiones aparentes a los adolescentes imputados, ni corre inserto en actas examen médico forense que determine las mismas, es por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 17 de noviembre de 2.005, por estar presuntamente incursos en el hecho calificado por el Ministerio Público, como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE, decretando la LIBERTAD INMEDIATA, de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), advirtiéndoles solamente la obligación que tienen de concurrir al Tribunal cada vez que sea citado o notificado Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que los adolescentes imputados no evadirán el proceso y en consecuencia de ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sin menoscabo a que continué la investigación advirtiéndoles solamente la obligación que tienen de concurrir al Tribunal cada vez que sea citado o notificado TERCERO: Expídase copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTES IMPUTADOS
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
P.I P.D
P.I P.D
ABG. GLENDA MAGALI TORRES
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA GUARDIA
CAUSA: 3C-1421-05
HNGR/glaq.-
|