REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensor Público Abogado: YULY DEL CARMEN BECERRA, no encontrándose presente los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); el cual según diligencias estampadas al vuelto de las notificaciones por el Alguacil ROBERTH ALVARADO, que en las dirección indicadas en las boletas no se pudo encontrar a los adolescentes, ordenado este Tribunal tener como dirección de los mencionados ciudadanos, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que los adolescentes han incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 30 de marzo de 2005, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




















ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE

3C-1228/2005
HNGR/pdmms.-