REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, habiéndose dado un lapso de espera de una hora, encontrándose presente: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el Defensor Público ABG. PEDRO RAFAL MUJICA, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); el cual fue debidamente notificado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2003, a lo cual se comprometió, pues debía: Someterse a charlas de orientación a través de los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cuatro (04) meses, quedando suspendido el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, y como lo señala el artículo 566 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguna de las obligaciones impuestas fueron cumplidas, y a pesar de que este Tribunal trato de agotar lo necesario para lograr su ubicación, no existiendo dirección, notificándosele por boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que en el lapso en que fueron impuestas las charlas de orientación hasta la fecha en que incurrió en un nuevo hecho por el cual se encontraba detenido, pudo haber dado cumplimiento, no existiendo razón fundada de su incumplimiento, razones estas que evidencian que el adolescente quiere evadir el proceso, es por lo que esta Juzgadora DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a lo consignado por el defensor se observa al mismo, que dichas asistencias se refieren a otro caso totalmente distinto al presente, razón por la cual no pueden ser tomadas en cuenta en el presente proceso.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Venezolano, DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional. Librese los oficios ordenados, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO.
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
HNGR/pdmms.-
CAUSA: 3C-590/02
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron los Oficios Nº: 3C-564/05 al Comandante del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira; 3C- 565/04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3C-566/05 al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público y 3C- 567/05 a los miembros de la Oficina de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal Estado Táchira .
CAUSA 3C-389-01
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