REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: RAMON FERNANDEZ VEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA SUPLENTE: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 10: 48 minutos de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por su Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, por existir riesgo razonable de que evada el proceso y peligro manifiesto para la victima, y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por una lapso de DOS(02)AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa privada ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar, Es Todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo penal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que del acta policial que corre inserta al folio NUEVE (09) del expediente, se desprende que: “ Que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 29 de Octubre de 2005, Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, en momento que se encontraban en labores de patrullaje, por la carrera 4, en la Unidad Patrullera PM-04, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba corriendo y venia una multitud de personas detrás del mismo pidiéndoles que lo detuvieran, por lo que procediendo a detenerlo e intervenirlo policialmente, el ciudadano no portaba documentos al momento, y dijo llamarse (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Para el momento vestía un suéter de color negro, pantalón azul, gorra roja, el mismo tenia en su poder dos morrales uno de color azul y otro negro con gris, por lo que procedieron a verificar el contenido de los morrales, dentro de los mismos encontraron dos pistolas una facsímil de kha color marrón marca BROWNINO, y una pistola de fabricación casera sin serial con una marca visible de 38 y una bala 9 milímetros, sin percutar en el cañón, así mismo cuatro audífonos con manos libres, de computadoras, dos cornetas de computadoras, un celular de color negro con gris Motorola, al verificar se acercaron varias personas manifestando que había cometido un robo en un cyber……” Así mismo de la denuncia formulada por la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, que riela al folios CUATRO (04) del expediente, se evidencia: “ El día 29 de octubre de 2005, se encontraba la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en el su negocio “CYBER”, ubicado en la calle 14 entre carreras 6 y 7ma avenida, no tenía ni 20 minutos de haber abierto cuando llegaron tres chamos pidiendo un equipo y después sacaron el arma de un morral que cargaban y nos arrinconaron a todos en el fondo del negocio y nos manifestaron que si levantábamos la cara se les podía escapar un tiro, y el que tenía el arma preguntaba que donde estaba el dinero, y le dije que no había hecho casi nada porque apenas estaba abriendo, y el se molestó porque no había dinero y se llevaron las puras monedas que habían en la caja, y unos audífonos y unas cornetas, unas tonterías pero nos amenazaron mucho y habían niños ahí que se encontraban jugando dentro del cyber y luego salieron corriendo del negocio hacía la 5ta avenida y yo salí gritando y un policía me pregunto que si me habían robado y le dije que si, y el me dijo que tenían a un menor que acababa de cometer un robo y lo trasladaron a la policía municipal, y me pidieron que me trasladara para que reconociera las cosas que tenía el menor para ver si eran las mías, si tenía las cornetas y los audífonos y procedí a formular la denuncia; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo, que configuran el tipo penal a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, y una de ellas portaba arma de fuego, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de la victima en el presente caso.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.

En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo, quien libre de coacción y sin juramento expuso ante su defensor Privado: “ Yo me encontraba en la sanidad haciéndome un chequeo en los dientes, yo iba saliendo de la sanidad como las 12 y yo me dirigía para donde mi mamá y cuando voy por la calle un poco de gente iba siguiendo unos chamos, ahí no me agarraron, yo iba caminando normal y la gente corría, yo no le di importancia y seguí caminando, cuando vi que unos agentes de la policía estaban mas abajo y ahí fue donde me detuvieron, Es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 de la mañana. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, quien manifestó: “ Oído lo manifestado por mi defendido en el presente acto, ratifico su inocencia, rechazo la acusación formulada por considerar que las miasma esta sustentada sobre indicios y no sobre elementos de culpabilidad, los funcionarios no lo detuvieron a el corriendo con los bolsos, y un grupo de personas lo venían persiguiendo esta declaración esta solo sustentada por los funcionarios policiales y no con la versión de la víctima, no hay una Relación de causalidad y esa declaración de los funcionarios no esta avalada por ningún testigo y ellos dice que estaba perseguido por una multitud de personas. Esto no es claro y la víctima en ningún momento señala que mi defendido fue quien cometió el robo, ratifico el escrito de diligencia de actos que se realice por escrito el viernes 25, en donde se promoví una serie de testigos quienes pueden dar fe de que mi defendido transitaba por ese lugar caminando, pido que estas testimoniales sea admitidas de acuerdo con lo solicitado de conformidad con el 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito una medida cautelar que le permita someterse al proceso en estado de libertad y en compañía de su familia, el mismo trabaja, ejerce una labor, ayudando a su mamá en el Centro Comercial Mauxil, hacia donde se dirigía el día que fue aprendido, y ahí puede constar que el asiste a las citas que le dieron para asistir al centro odontológico, no le encontraron ningún maletín y objetos relacionados con el robo, en base a estas circunstancias solicito que examine la posibilidad de otorgar una medida cautelar menos gravosa, eso no significa que mi defendido no va a responder a la justicia mi defendido se compromete a cumplir cualquier condición a los fines de garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso, pido que tome en consideración, pues nos encontramos en un proceso donde el justiciable es un adolescente, se trata de un proceso penal para demostrar su culpabilidad o no en el hecho es precisamente para eso no para someterlo a sanciones que serian anticipadas, pensamos que el puede con su trabajo, con su familia, puede someterse al presente proceso en libertad sin que exista peligro de fuga, pido que analice la posibilidad de otorgar una medida cautelar menos gravosa, el se compromete a cumplir con cualquier condición que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo” .
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público: En su escrito de fecha 02 de Noviembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren en las actas procesales que conforman el expediente, las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Resultado de AVALUO REAL, ordenado con oficio N° PSCV N° 0743-05,de fecha 29/10/2005, inserto al folio seis (06) de las Actas Procesales, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento. suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, resultado que corre al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales; 2.- Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL ordenado a prendas de vestir con oficio N° PSCV N° 0744-05, de fecha 29/10/2005, inserto al folio siete (07) de las Actas Procesales, suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cuyo resultado corre al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales; 3.- Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL ordenado a las armas incautadas en el procedimiento con oficio N° PSCV N° 0744-05, de fecha 29/10/2005, inserto al folio ocho (08) de las Actas Procesales, suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cuyo resultado corre al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho. 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es pertinente tratarse de ser la víctima en la presente causa. 3.-Testimonio de los efectivos policiales: Agente SALCEDO MIGUEL, placa 029, Agente placa 081 RONDON GUSTAVO, quienes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, la cual es necesaria por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.-
2.- En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren agregadas en escrito de fecha 25 de Noviembre de 2005, las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 3.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA).
3.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la defensa, la misma se admite, por estar ajustada a derecho.
4.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS BONI IURIS; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que el imputado intervino en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de algunas de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que pueda llegar a imponérsele, ya que estamos ante uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, y el segundo de ellos, por haber sido la victima quien reconoció como de su propiedad los objetos incautados al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), igualmente en la audiencia de calificación de flagrancia lo señalo como uno de los participantes en el hecho y el que la amenazo y le puso el arma, circunstancias estas que lo señalan como presunto participe del hecho punible.
En cuanto a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo razonamiento anteriores y por ser los jueces de Control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, quienes determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia; en este caso visto el tipo de delito y por considerar que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a los demás actos del proceso, considera PROCEDENTE la solicitud Fiscal de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo solicitado por el Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 02/11/2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios VEINTIOCHO (28) AL VEINTINUEVE (29), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Resultado de AVALUO REAL, ordenado con oficio N° PSCV N° 0743-05,de fecha 29/10/2005, inserto al folio seis (06) de las Actas Procesales, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento. suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, resultado que corre al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales; 2.- Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL ordenado a prendas de vestir con oficio N° PSCV N° 0744-05, de fecha 29/10/2005, inserto al folio siete (07) de las Actas Procesales, suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cuyo resultado corre al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales; 3.- Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL ordenado a las armas incautadas en el procedimiento con oficio N° PSCV N° 0744-05, de fecha 29/10/2005, inserto al folio ocho (08) de las Actas Procesales, suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cuyo resultado corre al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho. 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es pertinente tratarse de ser la víctima en la presente causa. 3.-Testimonio de los efectivos policiales: Agente SALCEDO MIGUEL, placa 029, Agente placa 081 RONDON GUSTAVO, quienes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, la cual es necesaria por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.- TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, en su escrito de fecha 25 de Noviembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 3.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). CUARTO: En cuanto a la comunidad de la prueba la misma se admite, por estar ajustada a derecho. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por la representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y se ordena su traslado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar conforme artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL LUNES, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º

Celebrada como ha sido a la audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en fecha 28 de Noviembre de 2005, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido El día 29 de octubre de 2005, cuando Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, en momento que se encontraban en labores de patrullaje, por la carrera 4, en la Unidad Patrullera PM-04, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba corriendo y venia una multitud de personas detrás del mismo pidiéndoles que lo detuvieran, por lo que procediendo a detenerlo e intervenirlo policialmente, el ciudadano no portaba documentos al momento, y dijo llamarse (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Para el momento vestía un suéter de color negro, pantalón azul, gorra roja, el mismo tenia en su poder dos morrales uno de color azul y otro negro con gris, por lo que procedieron a verificar el contenido de los morrales, dentro de los mismos encontraron dos pistolas una facsímil de kha color marrón marca BROWNINO, y una pistola de fabricación casera sin serial con una marca visible de 38 y una bala 9 milímetros, sin percutir en el cañón, así mismo cuatro audífonos con manos libres, de computadoras, dos cornetas de computadoras, un celular de color negro con gris Motorola, al verificar se acercaron varias personas manifestando que había cometido un robo en un cyber, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 02/11/2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios VEINTIOCHO (28) AL VEINTINUEVE (29), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Resultado de AVALUO REAL, ordenado con oficio N° PSCV N° 0743-05,de fecha 29/10/2005, inserto al folio seis (06) de las Actas Procesales, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento. suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, resultado que corre al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales; 2.- Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL ordenado a prendas de vestir con oficio N° PSCV N° 0744-05, de fecha 29/10/2005, inserto al folio siete (07) de las Actas Procesales, suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cuyo resultado corre al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales; 3.- Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL ordenado a las armas incautadas en el procedimiento con oficio N° PSCV N° 0744-05, de fecha 29/10/2005, inserto al folio ocho (08) de las Actas Procesales, suscrito por el funcionario MORENO MARLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cuyo resultado corre al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho. 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la cual es pertinente tratarse de ser la víctima en la presente causa. 3.-Testimonio de los efectivos policiales: Agente SALCEDO MIGUEL, placa 029, Agente placa 081 RONDON GUSTAVO, quienes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, la cual es necesaria por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.- TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, en su escrito de fecha 25 de Noviembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 3.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). CUARTO: En cuanto a la comunidad de la prueba la misma se admite, por estar ajustada a derecho. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por la representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y se ordena su traslado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar conforme artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3







AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE