REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.


Siendo las 10:53 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Público ABG. ISLEY COROMOTO MORALES y la secretaria suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 29 al 33 ambos inclusive, solicito se le impongan al adolescente las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así mismo solicito como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público ABG. ISLEY COROMOTO MORALES, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) cuando la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)se dirigió al local en compañía de su hermano de nombre Juan Carlos, en ese momento la víctima manifestó al hermano que se retiraran para el hogar, ya que estaba brisando, fue en ese momento cuando el imputado adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), abordó a la víctima y la golpeo y cuando él iba a subir por una escaleras adyacentes al lugar donde se encuentra ubicado el Video Juego, lo agarró por la camisa y le dio un golpe en el ojo, agrediéndolo contra una pared, seguidamente Juan Carlos (hermano de la víctima) llamó al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), propietario del local para que interfiriera, el cual los aparto y seguidamente la víctima se retiro del lugar en compañía de una hermana de nombre Luz Marina. Los resultados de la agresión a la víctima fueron los siguientes: Hematoma en pómulo derecho en período de reabsorción de 48 horas de evolución aproximadamente, Hematoma en Cuero Cabelludo, región temporal derecha, el cual ameritó un tiempo de curación de más o menos siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento, resto del examen físico dentro de los límites normales. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, si lo hice, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Público ISELY COROMOTO MORALES, quien expone: “Oída la admisión de la responsabilidad por el acusado solicito la imposición de la sanción a que haya lugar, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en perjuicio del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta las pautas y la finalidad que se busca con las sanciones que se imponen, como es el fin educativo y lograr contribuir en la formación integral del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, es por lo que se aparta de la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera procedente imponer en su lugar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); TERCERO: Se impone al acusado responsable al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO,
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


CAUSA: 3C-1381/05
HNGR/pdmms.-