REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES (29) NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F17-2950-05, de fecha 24 de Noviembre del presente año, y recibido en fecha 25 de Noviembre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 03 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la 5ta Avenida, a la altura de la tienda fotográfica Trevisi, de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, cuando la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encontraba en la parada de las unidades de transporte público, cuando se le acercaron dos jóvenes con apariencia de menores de edad, uno de piel morena, cabello negro, bajito, contextura delgada, como de aproximadamente 16 a 17 años de edad, quien vestía para ese momento un pantalón blue jean azul y franela de color blanco, el otro era de piel blanca, tenía gorra de color rojo, contextura regular, vestía un pantalón bleu jean de color azul y franela a rayas, quienes la empujaron y le quitaron un teléfono celular, para luego darse a la fuga hacía el Mercado de la Ermita.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación en el hecho punible antes mencionado y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de ADOLESCENTES DESCONOCIDOS, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIO DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de ADOLESCENTES (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado como ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los adolescentes desconocidos conforme al artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 8:40 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes, la de los adolescentes desconocidos conforme al artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal.


CAUSA: 3C-1427/2005
HNGR/pdmms.-