REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES (29) NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el oficio No. 20F17-2957-05, de fecha 25 de Noviembre del presente año, y recibido en fecha 28 de Noviembre de 2005, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 06/12/2002, aproximadamente a las 12:30 del mediodía se encontraba en la vía pública ubicada en la Quinta Avenida, con calles 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a las instalaciones del establecimiento comercial denominado Tiendas Rex, la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), cuando fue abordada por los adolescentes imputados, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quienes la despojaron de una cadena de oro, con dijes, que lucía, huyendo del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios policiales actuantes, quienes al momento de efectuarles la correspondiente inspección de personas, no hallaron evidencia alguna en su poder.-
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación en el hecho punible antes mencionado, lo cual ha sido imposible determinar en virtud de que las victimas a pesar de haber sido citadas en varias oportunidades no han comparecido al despacho Fiscal, y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado como ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:45 de la mañana de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
CAUSA; 3C-617/2002
HNGR/pdmms.-
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