REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: YULY DEL CARMEN BECERRA VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S
Siendo las 11:35 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) . Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo ABG. CARLOS JOSE CARREROP PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y la secretaria del Tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios 46 al 52 ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 05 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Control Nº 3, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contenidas en el artículo 582 literales “b”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 625 ejusdem y ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “Una vez oído lo expuesto la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por el Ministerio Público y por consiguientes rechaza la sanción solicitada”. En este estado esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y por ser este un delito en los que se puede dar una formula de solución anticipada impone al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del contenido del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Hecho esto la Juez explico tanto al adolescente imputado como a la victima en que consistía la conciliación y si estaban dispuestos a ello; a lo que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expone: “Estoy dispuesto a conciliar, cancelando lo del celular a la señora, pidiéndole disculpas a la señora y comprometiéndome a charlas de orientación de conducta por el lapso que señale el Tribunal. Es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expuso: “Yo no quiero que me cancele nada, yo ya compre el celular, pero si quiero conciliar, acepto las disculpas y que se le den las charlas de orientación de conducta, eso es mas beneficioso para él, todo mundo puede caer y tiene derecho a una nueva oportunidad. Es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso: “No tengo nada que objetar, solo que las charlas de orientación de conducta sea por CUATRO (04) MESES. Una vez se verifique la cláusula se decrete el sobreseimiento . Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Vista la conciliación propuesta por mi representado y la aceptación por parte de la víctima, pido se apruebe y homologue la conciliación, y se me de copia de la presente acta. Es todo.”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 04 de Mayo de 2005, aproximadamente a la 1:03 de la tarde en la vía pública, frente a la cabina telefónica, ubicada por las inmediaciones de la Plaza Venezuela, calle 5 con carrera 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal , cuando el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en compañía de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , acordaron con la víctima en el presente caso, ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a encontrarse en las inmediaciones del antes mencionado lugar a fin de materializar la entrega de material del teléfono celular, marca NOKIA, sin modelo aparente, color multicolor con figuras alusivas al dibujo animado WINNY POOH, por no ser la carcasa original del mismo no se aprecia serial alguno, con su batería de color negro en donde se lee NOKIA, y con su serial DII510659C/TYPE: BMS-25-3.6V, made in Japan, a cambio de la entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) en efectivo, cantidad esta que la víctima había ofrecido como contraprestación equivalente, una vez en el lugar y gracias a la intervención del funcionario actuante, quien iba acompañado del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se logró la captura de los prenombrados adolescentes, cabe destacar que la aprehensión del adolescente imputado fue posible gracias a la intervención del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a quien el adolescente imputado le entregó voluntariamente el teléfono celular antes descrito. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- El adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se compromete a: 1.-Pedir disculpas serias y formales a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) lo cual realizo en este acto y 2.- Someterse a charlas de orientación con los especialistas adscritos a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente por el lapso de CUATRO (04) MESES y se suspende el proceso a prueba por dicho lapso, contado a partir de que se de la primera cita al adolescente imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Representante del Ministerio Público, quedan aquí las partes presentes notificadas. . Es todo. Siendo las 11: 40 minutos de la mañana. se terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA
YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFESORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1253/05
HNGR/pdmms
|