REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES (04) NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F26-2090-05, de fecha 04 de Octubre del presente año, y recibido en fecha 01 de Noviembre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 08/11/2003, SIENDO LAS 10:40 de la noche cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre fueron comisionado para trasladarse hacia el Kilómetro 5 Vía Bramon, Rubio, jurisdicción del Municipio Junín, siendo informados por usuarios de la vía, que en el sitio antes mencionado, había ocurrido un accidente de tránsito, por lo que procedieron a trasladar la unidad de remolque del Estacionamiento Vivas, al llegar al sitio se percataron que se trataba de choque con objeto fijo (casa), inmueble este propiedad del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , con saldo de dos (02) personas lesionadas, el vehículo que chocó provocando las lesiones de las víctimas era conducido por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), resultando como víctimas del hecho los habitantes del inmueble identificados como: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación en el hecho punible antes mencionado, lo cual ha sido imposible determinar en virtud de que las victimas a pesar de haber sido citadas en varias oportunidades no han comparecido al despacho Fiscal, y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..


En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.