REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 de Noviembre de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.005, con oficio Nº 20F19-1857-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio 07 de Enero de 2004, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales: Distinguido Richard Contreras, placa 1878 y el agente Roa Jesús, placa 2166, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje preventivo a pie específicamente frente a la casa Parroquial de la Basílica en la carrera 5, entre calles 2 y 3 de Táriba, cuando fueron avisados por otro efectivo policial Cabo Segundo Ovalles, quien se encontraba en su día libre y se desplazaba en su vehículo, que un joven uniformado de estudiante de bachillerato que bajaba por la calle 2 y se dirigia hacía donde ellos se encontraban, ocultaba en su cintura un objeto que se asemejaba a un arma de fuego , estos procedieron a esperar al referido joven quien apareció a los pocos minutos y al tenerlo cerca procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y al serle practicada la requisa personal se le encontró en su poder en la pretina del pantalón del izquierdo un arma de fuego de fabricación casera (chopo), color plateado con cacha de madera, color blanco, calibre, siendo posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Policía.
SEGUNDO: Que a los folios veinte (20) de las actas procesales que conforman la presente causa, corren insertas EXPERTICIA DE BALISITCA suscrita por los expertos FRANKLIN ALBERTO GARCIA Y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual concluye: 1.- Con esta arma de fabricación casera en su estado y uso normal, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región comprometida y de la violencia empleada. 2.- Al Arma de Fuego suministrada NO se le efectúo disparo de prueba por lo expuesto en la peritación.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga es atípico en virtud de que el arma de fuego antes descrita es de fabricación casera, de los comúnmente conocidos como (chopo) lo cual indica que no da lugar al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que dicho instrumento no es de porte prohibido y para que exista el delito debe enmarcarse en la Ley Sobre Armas y Explosivos, además la Doctrina Constitucional señala lo siguiente: “…El chopo no constituye un arma de prohibido porte…” en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no revestir carácter penal el hecho investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENODZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 2:50 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-952/2004
HNGR/pdmms
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