REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SPETIMA: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.



Siendo las 12:20 del mediodía del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Pública ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma que no tiene nada que objetar y solicita se le informe al adolescente de las alternativas de prosecución del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba es todo”.
Seguidamente revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose lleno los extremos del tipo legal señalado en la presente acusación, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 26 febrero de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la noche, por las inmediaciones de la 5ta avenida, esquina con calle 14, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando se encontraban los funcionarios policiales Adame Willian Placa 167 y Gerson Ramírez Placa 052, en un punto de control, visualizaron al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien mostró actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos procedieron a interceptarlo y a indicarle su sospecha de que el mismo pudiera portar objetos de tenencia prohibida, al materializar la inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de gran tamaño confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de Cincuenta y Seis gramos, con Doscientos Miligramos de Marihuana, el cual encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la ciudadana Juez, impone a el adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, quien de manera libre y voluntaria, libre de juramento y en presencia de su Defensora expuso: “ Yo admito los hechos es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expone: “Oída la admisión de hechos, solicito se le imponga la sanción correspondiente tomando en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también solicito copias simples de la Audiencia Preliminar, con su respectiva decisión.”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:30 minutos de la tarde
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) anteriormente identificada y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera imponer a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS(02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se impone a la acusada responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las obligaciones o prohibiciones que van a contribuir en la formación de la adolescente, serán determinas por el Juez de Ejecución, una vez realice el respectivo informe social y pueda imponer las más idóneas para contribuir en la formación integral del adolescente CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004 una vez se inicie el cumplimiento de la misma QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:55 minutos de la tarde.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



















ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO









(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO















P.I P.D






Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA












ABG. PERLITA DELMAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE




CAUSA: 3C-1002/05
HNGR/pdmms.-