REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 de Noviembre de 2.005
194º Y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, del caso 20-F17-0148/2005 con oficio Nº 20F17-2776-05, de fecha 31 de Octubre de 2005, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por existir una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2005, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aproximadamente a las 12:20 de la tarde, encontrándose estos en labores de patrullaje en la Unidad P-568, frente al Terminal de Pasajeros, a la altura del semáforo, cuando se acerco una ciudadana que se identifico como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien señalo que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano, el mismo se desplazaba en veloz carrera, al cual se intervino policialmente, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole al mismo sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, manifestándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial haciéndose presente la victima manifestando la misma que era el mismo que le había quitado el celular y que ella visualizo cuando el ciudadano había lanzado el celular en áreas verdes de la Bomba, procedieron a trasladarse al sitio y efectivamente encontraron un celular de color gris, marca Telcel modelo VC-60010, serial Nº H7712432, con su respectiva pila serial 2DD4-1210, de color gris y un forro plástico transparente con gris con su respectivo gancho, por lo que se presume la participación del mismo, tal y como se evidencia del acta policial que corre al folio tres(03) de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que en la audiencia fue nuevamente señalado por la victima como quien le había arrebato al celular, al cual persiguió y logro la colaboración de una patrulla policial que pasaba por el sitio, logrando los funcionarios policiales la detención del adolescente.
SEGUNDO: Vistas las actas procesales , específicamente acta policial de fecha 19 de Abril de 2.005, se pueden calificar jurídicamente el hecho punible como ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal .
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , falleció el día 12 de Julio de 2005 a consecuencia de SCHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 912 suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Abogado: Juan Carlos Cardozo Araque, (folio 73), prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del hecho calificado como ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en prejuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación-
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