REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 31 de Octubre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-299-05, admitido por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 13 de Octubre de 1999, la ciudadana: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestando que el día 12 de Octubre del mismo año, siendo las 08:30 de la noche, ella se encontraba con una amigas de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , y la joven (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se encontraba con el marido de ella y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) le dijo para que se fueran a comer hamburguesas y el se acercó a la víctima para despedirse del niño y la joven (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la ofendió con palabras obscenas, a lo que ella no se quedó callada y le contestó también, siendo entonces que (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la agarró y le aruño la cara, y le dio una patada, la lanzó al piso y le halo los cabellos, y la mordió
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , fue objeto del delito tipificado en la Ley como LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho 12 de Octubre de 1999 hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) . Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.
SRIA.
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