REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES SIETE (07) NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el oficio No. 20F17-2780-05, de fecha 31 de Octubre del presente año, y recibido en fecha 02 de Noviembre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 14 de Diciembre de 2004, en horas de la tarde, por las inmediaciones de la 5ta Avenida a la altura de la Zapatería Buen Pie, entre calles 5 y 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando una adolescente arrebató a la ciudadana Ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), su cartera contentiva de documentos personales, tarjetas de debito, certificado médico, licencia de conducir, tarjeta de crédito, llaves del vehículo, de su residencia, su teléfono celular y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000.00) para darse posteriormente a la fuga.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado especialmente por el hecho de que hasta la presente fecha no se ha podido aclarar con exactitud la forma como ocurrieron los hechos pues tal como consta en las actas policiales de fecha 11/10/2005 no se ha logrado ubicar a la adolescente imputada a los fines que rindan entrevista y logren aclarar lo ocurrido y en virtud de haber sido imposible hasta los momentos la identificación de la agresora y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de la ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, a la adolescente imputada por medio de boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1408/2005
HNGR/pd
mms
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