REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 31 de Octubre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-300-05, admitido por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 11 de diciembre de 2001, siendo las 08:40 horas con cuarenta minutos de la mañana, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional La Fría la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), para denunciar que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y se llevaron un televisor, de 19 pulgadas, marca TOSHIBA, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES /Bs 120.000,00); color gris con negro, un equipo de sonido, marca AIWA, de cinco cds, valorado en DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000.00), un VHS, valorado en CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000.00) con sus respectivas cornetas, un reloj de oro, marca CITIZEN, para dama, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000.00), doce anillos de oro, todos valorados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000.00), asimismo se llevaron juegos de sabanas y otras prendas, manifestando la misma que sus sospechas recaen sobre unos jóvenes llamados “LOS PIRULOS” y los hijos de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien vive cerca de la casa.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue objeto del delito tipificado en la Ley como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes. Para la practica de la misma se comisiona ampliamente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jáuregui.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas junto con oficio N° a la Dirsop del Municipio Jáuregui. .
SRIA.
|