REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: GLENDA MAGALY TORRES VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 11:20 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Pública Abogado GLENDA MAGALY TORRES y la secretaria suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 30 al 33 ambos inclusive, solicito se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 20 de Junio del 2005 de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones por ante este Juzgado, así mismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idónea y proporcional al adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogado GLENDA MAGALY TORRES si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “No y pido que se le de el derecho de palabra al adolescente”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la acusación es por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Junio de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de requisa caballeras, en ocasión a la visita de internos, cuando el funcionario Eduardo Rangel Calderón, distinguido de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, con sede en el Centro Penitenciario de Occidente, observó que en la cola se encontraba el adolescente KLEIDERMAN (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en actitud sospechosa, resultando atrayente el bulto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, al cual se le indicó que pasara a un lado de la cola, procediendo el funcionario a preguntar que llevaba dentro del pantalón, manifestando el adolescente que se trataba de su cartera, razón por la cual el funcionario le pidió que exhibiera la misma, procediendo el adolescente a sacarla el mismo y posteriormente la colocó encima de la mesa , en la misma se encontró varias fotografías y una cédula de identidad , una vez que el adolescente sacó todo lo que tenía guardado dentro de la referida cartera, se observó en uno de los compartimientos un bulto cilíndrico y al abrir dicho compartimiento se le encontró un cartucho calibre nueve milímetros 380 corto sin percutir, el cual según versión del imputado lo había encontrado en la entrada de la puerta N° 1 del Centro Penitenciario de Occidente. Hecho este que encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “ Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, solicito admita el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponga la sanción, pero considera la defensa que la sanción solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada y sugiere respetuosamente la medida de amonestación, por ser mas idónea, así como también solicito el desglose de la cédula de identidad laminada que corre inserta al folio (10) del presente expediente correspondiente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a tal efecto consigno copia simple de la respectiva cédula de identidad y finalmente solicito copia de la audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva
y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de imponer al adolescente REGLAS DE CONDUCTA y considera procedente aplicar la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la más idónea, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en una severa recriminación que se le hace al adolescente de manera de hacerle comprender la ilicitud de su conducta. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.005. QUINTO: Hágase el desglose solicitado por la Defensa en relación a la cédula de identidad perteneciente al adolescente que riela al folio diez (10) de las actas procesales, dejándose copia certificada en su lugar; asimismo expídase copia simple del escrito de acusación y de la presente audiencia solicitada por la Defensa Levántese la respectiva acta de amonestación Una vez firme la presente decisión remítase las presentes al Archivo Judicial.. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO,
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
CAUSA : 3C-1293/05
HNGR/pdmms.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AMONESTACIÓN
Siendo las 11:50 a.m., del día de hoy, miércoles nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, su Defensora Pública abogado GLENDA MAGALY TORRES, y el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha , vale decir, nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco; presentes igualmente la Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ y la secretaria del Juzgado Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA S, con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al adolescente que la Conducta ilícita (APROVECHAMIENTO DE COSA PROVNIENTE DE DELITO), por él realizada, esta previsto en el previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo le explicó al adolescente que la Amonestación consiste en la recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a este Juzgador de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. El adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta”. Siendo las 12:00 del mediodía, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
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