REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010346
ASUNTO : WP01-P-2005-010346

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al acusado RAMÓN FELIPE CARDOZO MARÍN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Octubre de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Cardozo (f) y María Elena Marín, residenciado en el Sector El Brillante, Barrio Guiriguiri, detrás de la Panadería Perla de Oriente, cerca del tanque, Casa S/N°, de color morado, por la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 15.779.449, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado y penado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIZZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cristian Quijada, acusó al ciudadano RAMÓN FELIPE CARDOZO MARÍN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en razón de que fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de Junio de 2005, con ocasión a la Orden de Aprehensión número 004-05, de fecha 09 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el resultado de la investigación iniciada en data 25 de Marzo de 2004 por la Sub Delegación Vargas de ese mismo Cuerpo Policial, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Gisela Rodríguez Pérez, quien manifestó que su hermano de nombre Jhonatan Rodríguez Pérez había fallecido en la madrugada de ese mismo día a consecuencia de varios impactos de bala y que el ciudadano Edgar Alexander Sánchez Rizzo permanecía hospitalizado igualmente herido de bala, arrojó como resultado que dichos disparos habían sido efectuados por un sujeto de nombre RAMON FELIPE CARDOZO MARÍN, quien para el momento de suceder los hechos se encontraba en compañía de otro quien aún no ha sido capturado.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIZZO, en su cualidad de víctima y quien estuvo presente en la audiencia preliminar realizada por este Juzgado, manifestó bajo juramento que “yo no tengo nada en contra del ciudadano, el día de los hechos no lo llegue a ver, supuestamente quien me disparó a mi fue el otro ciudadano Eulis, la declaración que tengo en PTJ, lo nombre porque todos los vecinos me dijeron verlo a el y los tíos míos que estaban presentes, lo reconocí porque al caer le vi la cara y luego vi a una foto, no vi al señor ese día es primera vez que lo veo, yo vi a Eulis solo, el fue el único que me disparo, es todo”, estableciendo en consecuencia con su testimonio que el acusado no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos y que fue otro quien le disparó y que sí lo reconoció, por lo que se descarta la culpabilidad del acusado en el hecho, trayendo esto como consecuencia inexorable que ese hecho delictivo no puede atribuírsele al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIZZO. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho a los imputados, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIZZO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494, de fecha 20 de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNÁNDES