REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008175
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Ana Cecilia Millán, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CARLOS ENRIQUE MENDEZ VARGAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carlos Méndez (v) y Eloisa Vargas (v), residenciado en la Esperanza 2, Sector Iveria, Casa sin número, Vía Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.508.972, mediante el cual manifiesta y requiere “...Habiendo sido decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…solicito sea…sustitutita por una menos gravosa de las contemplada (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264…esta defensa considera que la finalidad del proceso puede estar perfectamente garantizada con una medida cautelar…menos gravosa, tomando en cuenta que la situación de nuestros recintos carcelarios no garantizan la integridad física de quienes deben permanecer allí en condición de imputado; aunado a ello el hecho de que es un requisito sine qua non, para la consumación del delito de que el agente activo este en reconocimiento de haber cometido un hecho punible, circunstancia esta donde no hay evidencia de las actas que conforman la presente causa de que mi representado haya sido autor del hecho que hoy precalifica la Fiscalía…de conformidad con el artículo N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal…a cualquier persona que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma inocente y a que se trate como tal…”.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ VARGAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, habiéndosele decretado previamente, medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ VARGAS, se encuentra sindicado en la comisión del delito de CARLOS ENRIQUE MENDEZ VARGAS, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Dieciséis (16) Años de Presidio, con la rebaja de la mitad de la pena a imponerse, dado el iter criminis. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto a que no comparte la calificación jurídica atribuida a los hechos por la vindicta pública, amén que ésta no he demostrado que su patrocinado haya sido autor del hecho, en éste momento, no puede ser tomado en cuenta por esta decisora ya que aún se encuentra la Causa en fase de investigación, siendo imposible determinar la veracidad de la afirmación realizada por la Defensa en este sentido.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le impongan a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado CARLOS ENRIQUE MENDEZ VARGAS, arriba identificado, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de las mismas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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