REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015816

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Ana Cecilia Millán, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ LUIS ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28 de Junio de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquinaria Pescadora, hijo de Mencio Angulo (v) y Nerica Zarpa (v), residenciado en calle Maracay, Casa S/N°, Cortada del Guayabo, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.400, mediante la cual manifiesta y requiere “...en mi carácter de defensor del ciudadano: ANGULO JOSE LUIS…ocurro…para exponer: En fecha 24-10-2005 fue presentado ante ese tribunal el ciudadano antes mencionado donde se le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas…ordinales 3° y 8° con respecto (sic) al ordinal 8° se le solicito (sic) la presentación de dos…fiadores…y hasta la presente fecha no se ha podido presentar dichos fiadores por cuanto el ambiente donde se desenvuelve la familia de mi representado carece de medios económicos en razón de esta (sic) solicito sea exonerado de la presentación de fiadores...”.

En fecha 24 de Octubre de 2005, este Tribunal impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO, de aquellas previstas en los ordinales 8°, 6° y 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1°, ambos del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos quel ciudadano, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, apareciendo como víctima, una niña. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ LUIS ANGULO, arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES